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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Emir Fuad
Yoma en la causa Stancanelli, Néstor Edgardo y otro s/ abuso de autoridad y
violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación
de Yoma, Emir Fuad causa n° 798/95-" para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal confirmó la resolución de primera instancia que había
dispuesto el procesamiento y la prisión preventiva de Emir Fuad Yoma en orden
al delito de asociación ilícita en carácter de organizador. Contra dicha
decisión, la defensa del nombrado interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que el recurrente tachó de arbitrario el fallo sobre la base del exceso
e irrazonabilidad con que se interpretó a su entender- el alcance de la
figura de asociación ilícita y la agravante de organizador con la que se señaló
a Yoma; de la existencia de fundamento aparente respecto del examen y valoración
de los dichos del coprocesado Sarlenga; de la contradicción entre los
pronunciamiento del a quo del 4 de abril y del 24 de mayo de 2001; de no
haberse hecho cargo de la prueba referente a la enemistad de la testigo
Lourdes Di Natale con el recurrente, y de la falta de tratamiento de defensas
concretas introducidas por la defensa.
En definitiva según el recurrente- lo resuelto por el tribunal a quo habría
violado los principios de inocencia, defensa en juicio, debido proceso e
igualdad ante la ley.
3°) Que según la jurisprudencia tradicional de esta Corte, el auto de prisión
preventiva no constituía sentencia definitiva en los términos del artículo
14 de la ley 48 ni era equiparable a ella (Fallos: 301:1181; 302:345; 304:152
y 848; 306:2090; 307:1186, 1615, 2348; 313:511, entre otros).
Sin embargo, se reconocieron excepciones a ese principio a partir de la causa
de Fallos: 310:2246, en la cual se estableció que el mencionado auto, en
tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la
causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior, es
equiparable a una sentencia definitiva siempre que se encuentre involucrada
alguna cuestión federal y no sea factible que se suspendan sus efectos
propios entre los que está la privación de la libertad- por otra vía que la
intentada, de tal modo que constituya la ocasión pertinente para la tutela
del derecho constitucional que se estima vulnerado (en el mismo sentido,
Fallos: 312:1351). En Fallos: 314:451, considerados 5° y 6°, se precisó esa
doctrina al establecer que "a exclusión de las apelaciones contra los
autos que decretan la prisión cautelar del imputado en juicio penal reposa en
la circunstancia de que ello no impide, por sí solo, la obtención de la
tutela jurisdiccional de la libertad ambulatoria mientras no se destruya el
estado de inocencia del sospechosos de haber cometido un delito. Por lo
general, esa tutela puede ser obtenida por medio de la articulación de la
excarcelación, y, en su caso, mediante la interposición del recurso
extraordinaria contra la sentencia que la deniega y que definitivamente coarta
la posibilidad de tutela inmediata de la libertad...Pero excepcionalmente, la
frustración del beneficio excarcelatorio no reposa directamente en las normas
procesales reglamentarias del derecho constitucional a gozar de la libertad
durante el proceso, ni en su interpretación, sino que se deriva del reenvío
que estas normas hacen al auto de prisión preventiva y a las calificaciones
jurídicas fijadas en él. Cuando esta medida cautelas ha sido dictada sobre
la base de una disposición tachada de inconstitucional, o sobre la base de
una interpretación de normas federales que se reputa errada, y la calificación
jurídica de los hechos impide la excarcelación del imputado, no existe otro
modo de resguardar inmediatamente la libertad durante el proceso si no es
admitiendo la procedencia formal del recurso extraordinario contra
aquella"(Fallos: 316:365).
4°) Que ese criterio resulta aplicable a la prisión preventiva decretada con
arreglo al artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación, pues ella
resulta de cumplimiento inexorable en tanto excluye la posibilidad de
excarcelación si no es por circunstancias que sólo pueden sobrevenir después
del transcurso de un lapso considerable (artículos 312 y 317 del mismo código;
causa P.1042.XXXVI, "anceira, Gonzalo y otros s/ asociación ilícita s/
incidente de apelación de Alderete, Víctor Adrián" resuelta el 16 de
mayo de 2001).
Por tanto, en el caso es aplicable el criterio reiteradamente sustentado por
esta Corte en el sentido de que si bien, en principio, las cuestiones de hecho
y prueba y de aplicación del derecho común están excluidas de la vía del
artículo 14 de la ley 48, ese principio reconoce excepciones en los casos en
que es aplicable la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se
tiene a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso
con base en el artículo 18 de la Constitución- al exigir que las sentencias
sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa; a lo que se suma, en
el procedimiento penal, la necesidad de asegurar el derecho reconocido en el
artículo 7, inciso 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
cuanto impide que persona alguna pueda ser sometida a detención o
encarcelamiento arbitrarios.
5°) Que el recurrente se agravia del alcance otorgado por el a quo a la
figura de la asociación ilícita, prevista en el primer párrafo del artículo
210 del Código Penal, y, subsidiariamente, de la paliación de la agravante
del segundo párrafo del mismo artículo.
Con relación al primer punto, bien que la asociación ilícita no requiera la
existencia de otros delitos consumados y ni siquiera de principio de su
ejecución, cuando se trata, como en el caso, de imputación de maniobras
delictivas que habrían sido concretamente realizadas y a las cuales el quo
hace referencia tanto en la resolución recurrida como en su precedente del 4
de abril de 2001, es necesario distinguir cuidadosamente la mencionada figura
del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un elemento de permanencia
ausente en este {ltimo, que puede tener por finalidad la comisión de varios
delitos pero que es esencialmente transitorio. En otros términos, la asociación
ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de
delitos.
Desde otro punto de vista, es elemental que la expresión "sociación"
por más que su sentido no pueda ser equiparado al que tiene en derecho civil,
requiere un acuerdo de voluntades, no necesariamente expreso pero al menos tácito.
Por lo demás, es obvio que la finalidad de dicho acuerdo tiene que ser la de
ejecutar actos calificados por la ley como delitos de derecho penal pues si éstos
no se tipificaran como tales no habría ilicitud de la asociación.
Finalmente, no cabe perder de vista que para elementos del delito que el a quo
encuentra prima facie configurado, más allá de las sucesivas denominaciones
del título de Código Penal que lo incluye originariamente, "elitos
contra el orden público" luego, "elitos contra la tranquilidad pública"
y finalmente, aquella denominación restituida-, debe4n reunir la virtualidad
suficiente como para violar el bien jurídico que se intenta proteger, es
decir, el orden público. Si bien es cierto que la comisión de cualquier
delito perturba la tranquilidad, la seguridad, y la paz pública de manera
mediata, algunos tales como los incluidos en el mentado título- la afectan de
forma inmediata, ya que el orden público al que se alude es sinónimo de
tranquilidad pública o paz social, es decir, la sensación de sosiego de las
personas integrantes de una sociedad nacida de la confianza de que pueden
vivir en una atmósfera de paz socia, por lo que los delitos que la afectan
producen alarma colectiva al enfrentarlos los hechos margindos de la regular
convivencia que los pueden afectar indiscriminadamente. En consecuencia, la
criminalidad de éstos reside esencialmente, no en la lesión efectiva de las
cosas o personas, sino en la repercusión que ellos tienen en el espíritu de
la población y en el sentimiento de tranquilidad pública, produciendo alarma
y temor por lo que puede suceder.
6° ) Que la línea argumental del a quo para hallar reunidos los requisitos
exigidos por el art. 306 del Código Procesal Penal elementos de convicción
suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado es
culpable como partícipe de éste- parte del antecedente de su sentencia fs.
17.676/17.703, la cual afirma la existencia de una entrega ilegítima a la
Dirección General de Fabricaciones Militares de armamento perteneciente al Ejército
Argentino, la que se habría realizado en virtud del convenio del 11 de
octubre de 1994, entrega que habría posibilitado la exportación de efectos
de propiedad del segundo al amparo de los decretos 1697/91, 2283/91 y 103/95,
convenio y decretos a todos los cuales achaca la falsedad ideológica, sea el
primero por incluir datos ilegítimos y pactar contraprestaciones de imposible
cumplimientos, o bien los segundos por la remisión al auto de procesamiento
de uno de los coimputados (fs. 1831 y 4232/4243). De todo ello extrae, con
relación al coprocesado Sarlenga, la existencia de un "cuerdo de
voluntades con otros funcionarios públicos... valorando para ello no sólo la
pluralidad de maniobras delictivas que se le achacan falsedades documentales,
malversación de caudales, contrabando-" las que se habrían extendido
durante varios años, "ino también su activa y probada participación"en
ellas.
A partir de ese precedente, en el considerando VI de la resolución recurrida,
el a quo reitera la existencia del acuerdo de voluntades a que alude el art.
210 del Código Penal, valorando la "luralidad de maniobras delictivas
que se les achacan (a los procesados), como ser: falsedades documentales,
malversación de caudales públicos, contrabando, depósitos de sumas
dinerarias a determinados funcionarios según los dichos de Sarlenga (uno de
los procesados)- y el pago de 'comisiones' a personas que cumplían algún
lobby especial con el más alto nivel político" Examina luego las
gestiones y actividades realizadas para concretar las operaciones propuestas,
imputando al recurrente una intervención decisiva en ellas.
7° ) Que a pesar de su aparente fundamentación y de las afirmaciones genéricas
que vierte, la resolución recurrida omite examinar la existencia de
pluralidad de planes delictivos en los miembros de la supuesta asociación ilícita,
contentándose con el número de gestiones realizadas, cuando de constituir éstas
delitos- tanto podría tratarse de la simple participación en su realización
como de la organización destinada a llevarlos a cabo, ya que a tal efecto no
es lo decisivo el número de personas intervinientes, en lo que parece poner
el acento el a quo. En efecto, la resolución del a quo encuentra acreditada
la asociación ilícita sobre la base de maniobras delictivas llevadas a cabo
de manera organizada por múltiples actores. Ese criterio, que también fue
sostenido en la anterior resolución del 4 de abril, a la que ahora se remite,
demostraría la participación de varias personas en diferentes hechos, pero
no acredita por sí mismo la existencia de los elementos que configuran el
tipo previsto en el art. 210 del Código Penal y que fueron mencionados en el
considerando 5°. No es posible equiparar el dolo específico exigido en esta
figura la intención de asociarse para cometer delitos- con el que corresponde
al autor de cualquier otro delito, pues de lo contrario el tipo penal perdería
su autonomía. Por otra parte, que las acciones supuestamente delictivas
requieran un "rolijo engranaje" la participación de "últiples
autores"y que algunos de ellos hubiesen tenido entre sí presumibles vínculos,
no constituye indicio- aun en este estado de la investigación- para tener por
acreditado el concurso de voluntades decididas a llevar a cabo delitos, tal
como lo exige la figura en cuestión, sino un posible acuerdo transitorio; de
otro modo se estarían soslayando las normas que regulan la participación
criminal y el concurso de delitos. Por lo mismo, no se puede asimilar el lapso
en el cual se habría llevado a cabo la presunta "luralidad de maniobras
delictivas"con el requisito de permanencia de la convergencia de
voluntades exigida a una asociación ilícita.
Falta, pues, aun con la provisionalidad de una resolución del tipo de la
dictada, la consideración fundada acerca de la existencia del acuerdo de
voluntades explícito o implícito que caracteriza a la figura, acuerdo que el
a quo extra simplemente de la pluralidad de presuntos hechos delictivos,
algunos de los cuales inclusive no existen o no están siquiera
indiciariamente demostrados; del mismo modo, se ha perdido de visita el
fundamento del tipo penal en cuestión, ya que no se ve claramente en qué
medida la supuesta organización para efectuar ventas de armas al exterior
pueda producir alarma colectiva o temor de la población de ser víctima de
delito alguno, pues en todo caso aquellos habrían estado dirigidos contra el
erario nacional y no contra personas en particular.
8°) Que, por otra parte, tampoco resulta claro cuáles habrían sido los
delitos que la supuesta organización habría encarado, y que el a quo enuncia
en la resolución que sirve de antecedente de la decisión impugnada y que
amplía en ésta.
Cabría quizás aceptar siempre con la provisionalidad característica de la
etapa en que el proceso se desenvuelve y sin perjuicio de la duda que la
propia resolución platea al referir el informe de peritos oficiales según el
cual no se habría causado perjuicio al Ejército- que se hubiese configurado
el tipo del art. 260 del Código Penal por haberse dado a las armas un destino
diferente al que les correspondía. Más se trataría, entonces, de un delito
que sólo puede ser cometido por los funcionarios públicos, calidad que no
revestía este recurrente.
Por el contrario, no resiste el análisis la imputación de falsedad ideológica
a decretos del Poder Ejecutivo ni al convenio realizado entre el Ejército
Argentino y la Dirección General de Fabricaciones Militares. En efecto, no se
comprende cómo pueden constituir la mencionada figura delictiva decretos del
presidente de la República, que son órdenes dictadas en el ejercicio de las
atribuciones que le confiere la Constitución, pues el art. 293 del Código
Penal reprime, como delito contra la fe pública, la inserción en un
instrumento público de declaraciones falsas concernientes a un hecho que el
documento deba probar, y el decreto no está destinado a demostrar nada más
que la existencia de la orden misma. La falsedad ideológica, a la que algunos
autores han propuesto denominar falsedad histórica, se refiere al pasado y no
al futuro, consiste en hacer aparecer como reales hechos que no han ocurrido,
o en hacerlos aparecer como ocurridos de un modo determinado cuando sucedieron
de una manera diferente, siempre dentro del contexto de lesión a la fe pública
en documentos que deben hacer fe. Luego, fuera de que el decreto no es un
instrumento destinado a la prueba de hechos, la circunstancia de que las
exportaciones fuesen dirigidas a destino diverso del contemplado en los
decretos-hecho, por hipótesis, de futuro- no es susceptible de caer dentro de
la punición de la figura.
Lo mismo puede predicarse del convenio que, como tal, es un acuerdo entre
partes que, por aplicación de principios generales del derecho, no está
destinado a hacer prueba frente a terceros sino solamente con relación a aquéllas.
En el caso, en el convenio en cuestión (fs. 1882/1889) se acuerda que el Ejército
Argentino entregaría a la Dirección General de Fabricaciones Militares
determinado armamento y munición "on el propósito de mejorar el estado
de mantenimiento y las necesidades de munición de EA y en definitiva su
capacidad operacional" El cumplimiento o incumplimiento del mencionado
convenio, la posibilidad o imposibilidad de cumplir las prestaciones pactadas,
así como su posible invocación para efectuar operaciones diferentes, son
también hechos del futuro que no pueden implicar declaraciones falsas.
En lo que se refiere al contrabando, es un hecho que al menos por el momento
resulta ajeno a la causa.
Finalmente, el supuesto pago de sumas de dinero a funcionarios carece de
relación con el recurrente, ya que no era funcionario, y la imputación de
haber realizado tal tipo de entregas se sustenta únicamente en los aislados y
tardíos dichos de un coprocesado. En cuanto a las comisiones a
"lobbistas" tampoco se explica qué delitos configurarían.
9) Que de todo lo expuesto resulta una decisiva carencia de fundamentación en
la resolución acatada, lo que implica que no constituya derivación razonada
del derecho vigente con aplicación de circunstancias comprobadas de la causa,
y la hace descalificable por la aplicación de la doctrina de esta Corte sobre
arbitrariedad de sentencias, al afectar la garantía constitucional del debido
proceso.
10) Que resulta necesario llamar a la reflexión a los señores jueces y
fiscales de las instancia s inferiores intervinientes en causas de
significativa repercusión como la presente sobre la necesidad, frente a una
opinión pública sea formada espontáneamente u orientada por los medios
masivos de comunicación- particularmente sensible ante hechos, reales o
supuestos, de corrupción administrativa, de extremar la atención en el
encuadramiento legal de los hechos imputados a funcionarios o ex funcionarios.
Pues resulta irreparable el daño producido por la ligereza en la apreciación
de tales hechos al crear expectativas públicas de punición que, en caso de
quedar luego desvirtuadas, alimentan sospechas o interpretaciones torcidas o
aun malévolas sobre la intención de los órganos judiciales que en
definitiva hacer respetar el ordenamiento jurídico. Nada se resuelve creando
delitos de la nada ni buscando el tipo penal que permita el procesamiento con
efectiva privación de la libertad para luego acomodar los hechos a la figura,
invirtiendo así el orden lógico del razonamiento. Demasiados problemas han
ocasionado a la república las represiones ilegales del pasado para que ahora
se intente la represión de los delitos contra la administración o que
perjudiquen el erario público por caminos aparentemente revestidos de
legalidad pero en definitiva ilegales, como que motivan la intervención de
esta Corte por la vía que debería ser excepcional de la arbitrariedad, con
el agravante de provenir de los encargados de asegurar el imperio del derecho
y la consiguiente paz social. No es cuestión de satisfacer a la opinión pública
presentándose como adalides de la lucha contra la corrupción administrativa
sino de aplicar rigurosamente el ordenamiento jurídico sancionando mediante
la utilización de los medios legítimos suministrados por el derecho de
aquellos que lo violan.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se
declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se
deja sin efecto la sentencia. Agréguese la queja al principal, notifíquese,
y oportunamente vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de
quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó la resolución
de primera instancia que había dispuesto el procesamiento y la prisión
preventiva contra Emir Fuad Yoma en orden al delito de asociación ilícita en
carácter de organizador (fs. 128/135 vta. Del recurso de queja), la defensa
del nombrado interpuso el recurso extraordinario (fs. 139/195 del citado
recurso), cuya denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que la sentencia apelada tiene carácter definitivo de acuerdo con la
doctrina de la causa P.1042 "anceira, Gonzalo y otros s/asociación ilícita
s/ incidente de apelación de Alderete, Víctor Adrián " pronunciamiento
del 16 de mayo de 2001, a cuyos términos corresponde remitir en razón de
brevedad.
3°) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente
para su consideración por la vía intentada pues si bien remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos como regla- a la
instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio
cuando, como en el caso, lo decidido no constituye derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa
(Fallos: 308:914, entre muchos otros).
4°) Que tal es el caso, pues la cámara realizó una elaboración teórica
sobre la figura de la asociación ilícita prevista por el art. 210, primera
parte, del Código Penal pero no justificó cómo sus elementos concurrían
concretamente en la especia. En efecto, sobre el particular, remitiéndose a
una resolución anterior, en la que decidió la situación de otros
procesados, hizo referencia con pautas de excesiva latitud a que los hechos
pesquisados exigieron un "rolijo engranaje""on múltiples
actores"para llevar adelante las maniobras propuestas, más sólo enumeró
diversos delitos. De esa mención no se infiere el acuerdo de voluntades,
permanencia, organización y pluralidad de planes propios del tipo en examen.
Máxima cuando de los señalados hechos no surge explícitamente la
participación del recurrente.
5°) Que ello es así, pues la cámara tras señalar que la asociación banda
de tres o más personas debe estar destinada a cometer delitos y precisar que
lo relevantes es la predisposición de sus miembros a concretar una
"luralidad de planes delictivos" omitió valorar si las maniobras
investigadas en la presente causa calificadas principalmente como malversación
de caudales públicos, falsedad ideológica y contrabando- fueron meros
eslabones para alcanzar un único objetivo criminal con el aparente propósito
de lucrar ilícitamente con bienes del patrimonio estatal, que se agotó con
la consecución de todo o parte del fin buscado, lo cual bien puede ser
entendido como la convergencia intencional propia de la participación
criminal; o, por el contrario, si aquellas maniobras revelan la existencia de
conductas enmarcadas en plurales planes delictivos, independientes entre sí
aunque similares en su finalidad, de modo tal que pueda presumirse la
confabulación exigida por el art. 210 del Código Penal.
6°) Que la cámara parece entender que la pluralidad de planes delictivos está
dada por las ventas internacionales de armas, lo cual resulta insuficiente
para fundar la existencia de una asociación ilícita, ya que aquellas ventas
no constituyen un delito tipificado por el Código Penal de la Nación, sin
perjuicio de que con ocasión de ellas pudiera haberse cometido otros hechos
susceptibles de reproche criminal.
Sin embargo, cabe tener presente que el art. IV de la Convención
Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de
Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, aprobada por
ley 25.449 (B.O. del 14 de agosto de 2001), ratificada mediante el depósito
del respectivo instrumento el 9 de octubre y vigente desde el 7 de noviembre
de 2001, dispone: ". Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho
adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias
para tipificar como delito en su derecho interno la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados. 2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y
conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes,
los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la
participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y
la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia,
la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.
Además, se han adoptado la Convención Interamericana sobre Transparencia en
las Adquisiciones de Armas Convencionales del 7 de junio de 1999, y el Tercer
Protocolo Adicional contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de
Fuego, sus Piezas Componentes y Municiones del 31 de mayo de 2001, de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional del 15 de noviembre de 2000. Empero, estos convenio no han sido
aprobados por la República Argentina.
7°) Que, asimismo, respecto del convenio de fs. 1882/1889 del que hizo mérito
la alzada, es un acuerdo entre partes que, por aplicación de principios
generales del derecho, no está destinado a hacer prueba frente a terceros
sino solamente con relación a aquéllas. En el caso, en el convenio en cuestión
se acuerda que el ejército Argentino entregaría a la Dirección General de
Fabricaciones Militares determinado armamento y munición "on el propósito
de mejorar el estado de mantenimiento y las necesidades de munición del EA y
en definitiva su capacidad operacional" El cumplimiento o incumplimiento
del mencionado convenio, la posibilidad o imposibilidad de cumplir las
prestaciones pactadas, así como su posible invocación para efectuar
operaciones diferentes, no fueron objeto de un adecuado tratamiento tendiente
a establecer con la provisionalidad propia de esta etapa del proceso- que se
hubiera configurado falsedad ideológica.
8°) Que del contexto de la sentencia impugnada se desprendería que existió
la intención de lucrar mediante la ilícita disposición de bienes del
patrimonio estatal. Sin embargo las razones dadas sobre el punto no
constituyen fundamento suficiente, porque la referencia a los aportes
efectuados por la empresa uruguaya Elthan Trading S.A. a Yoma S.A. remite a
una resolución anterior en donde sólo se pone de manifiesto la necesidad de
ahondar la pesquisa sobre la cuestión. En este sentido la línea argumental
seguida por la cámara se reduce a considerar la constitución y
funcionamiento de dicha sociedad, lo cual "or sí sólo carece de aptitud
Para justificar el vínculo entre los aportes y la disposición de bienes
antes mencionada.
9°) Que, por lo demás, en cuanto al valor probatorio que se le atribuyó a
la declaración de Sarlenga para tener a Yoma como organizador de una asociación
ilícita, cabe recordar que esta Corte ha establecido que "especto a la
imputación de los co-procesados debe observarse que las acusaciones de esta
especie son siempre, en principio, sospechosas, aunque quienes las formulen no
hayan de conseguir con ellas excusar o aminorar su responsabilidad penal, por
lo cual para que constituyan prueba, es decir, para que suscite convicción en
quien juzga han de tener particular firmeza y estricta
coherencia..."(Fallos: 215:324). En el caso, más allá de que Sarlenga
sostuvo que su declaración tenía como propósito mejorar su situación
procesal lo que efectivamente ocurrió- la cámara no ponderó que sus
afirmaciones sólo se sustentaban en sus propios dichos. Tales las referentes
a la forma en que se habría iniciado la relación entre Palleros y Yoma y las
afirmaciones de éste relativas a que la venta respondía a una orden de los
Estados Unidos y a la necesidad de firmar un nuevo decreto. Es pues de
aplicación lo expresado por esta Corte en el citado precedente y sus citas en
el sentido de que "uando las declaraciones de los procesados son
contradictorias o contienen versiones distintas o han mediado retractaciones,
por más sospechosas que sean las circunstancias... sólo queda como saldo la
duda y la perplejidad".
10) Que las apuntadas deficiencias en la fundamentación de la sentencia
apelada adquieren particular relevancia si se repara en que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos cuya jurisprudencia debe servir de guía
para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica- ha consagrado,
dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que
la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva (Fallos: 321:3630 y
sus citas, entre otros), lo cual hacía particularmente imperioso extremar la
prudencia en la interpretación de las normas y en la apreciación de los
hechos para encontrar prima facie acreditado el delito que se enrostra.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declaran procedentes la queja
y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese
la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso
extraordinario no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48
(conf. doctrina de Fallos: 318:514 y 320:2118 disidencia de los jueces
Petracchi y Bossert-).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la
queja. Intímese al recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito
que dispone el art.286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo
apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese previa devolución de
los autos principales.
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