|
|
|
DECRETO
Nº 71 ACERCA DE LA PESIFICACIÓN DE DEUDAS
"Artículo
1 - El Banco Central de la República Argentina especificará mediante el
dictado de las disposiciones pertinentes, las operaciones y transacciones que,
sin excepción, quedarán comprendidas en el mercado oficial de cambios. Las operaciones de compra y venta de dólares estadounidenses que efectúe el Banco Central de la República Argentina en el mercado oficial de cambios, las realizará a la relación de cambio de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada unidad de dólares estadounidenses, quedando así establecida la relación de cambio entre el peso y la citada divisa extranjera, conforme las previsiones del artículo 2do. de la Ley 25.561, y sin perjuicio de las adecuaciones que en su caso corresponda efectuar. Artículo 2 - Las operaciones de cambio de divisas extranjeras que no se realicen a través del mercado oficial, serán libremente pactadas. Artículo 3 - El Banco Central de la República Argentina reglamentará todos los aspectos relacionados con las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras mencionadas en los artículos 1ro. y 2do. del presente decreto. Artículo
4 - El Banco Central de la República Argentina reglamentará la
reestructuración de las deudas de personas físicas y jurídicas con el
sector financiero, debiendo contemplar específicamente los siguientes
supuestos: 1- Obligaciones que deberán ser reestructuradas a la relación de
cambio un peso ($1) = un dólar estadounidense (U$S 1) y manteniendo las demás
condiciones originariamente pactadas: a)
Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios por personas
físicas cuyo importe, en origen, no exceda de dólares estadounidenses cien
mil (U$S 100.000), que tengan como destino la adquisición y/o construcción
de vivienda única y familiar. b)
Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios por personas
fisicas cuyo importe, en origen, no exceda de dólares estadounidenses treinta
mil (U$S 30.000), que tengan como destino la refacción y/o ampliación de
vivienda única y familiar. c)
Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para adquisición
de automóviles y vehículos utilitarios livianos hasta mil quinientos (1500)
kilogramos de capacidad de carga cuyo importe en origen no exceda de dólares
estadounidenses quince mil (U$S 15.000). d)
Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para la
adquisición de otros automotores para transporte de cargas y pasajeros cuyo
importe en origen no exceda de dólares estadounidenses cien mil (U$S
100.000). e)
Las obligaciones contraídas a través de créditos personales destinados al
consumo cuyo importe, en origen, no exceda de dólares estadounidenses diez
mil (U$S 10.000). En cuanto a las obligaciones contraídas a través de créditos
personales que no hayan tenido como destino el consumo, los topes dinerarios
en origen, a los fines de la reestructuración referida, serán definidos por
el Banco Central de la República Argentina. f)
Las obligaciones contraídas por las personas físicas o jurídicas que
cumplan los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME) cuyo
importe, en origen, no exceda de dólares estadounidenses cien mil (U$S
100.000). 2-
Las demás deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas
extranjeras, serán recalculadas reduciendo la tasa de interés y extendiendo
el plazo de cancelación del crédito. 3- El Banco Central de la República Argentina dictará las normas reglamentarias requeridas para instrumentar los efectos de la derogación del artículo 1ro. del Decreto 1570/01, de conformidad con lo prescripto en el artículo 7mo. de la Ley 25.561. Artículo
5 - El Ministerio de Economía reglamentará la oportunidad y modo de
disposición por sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas
extranjeras respetando la moneda en que hubiesen sido impuestos por sus
titulares y que se encuentren sujetos a la restricciones del Decreto 1570/01. Al efecto deberá tomar en cuenta los intereses de los ahorristas y la solvencia y liquidez del sector financiero limitando, de ser necesario, las transferencias de depósitos entre diferentes instituciones financieras por plazo determinado y de ser ello requerido para resolver cuestiones operativas". Artículo
6 – De forma. |