|
| |
PACTO FEDERAL
4 de Enero de 1831
Deseando los Gobiernos de Buenos
Aires, Entre-Ríos y Santa-Fé, estrechar cada vez mas los vínculos que
felizmente los unen, y creyendo que así lo reclaman sus intereses particulares
y los de la República han nombrado para este fin sus respectivos diputados, a
saber: el Gobierno de de Buenos Aires al señor D. José María Rojas y Patrón,
el de Entre-Ríos al señor D. Antonio Crespo, y el de Santa-Fé, al señor D.
Domingo Cullen; quienes después de haber canjeado sus respectivos poderes, que
se hallaron extendidos en buena y debida forma, y teniendo presente el
tratados preliminar, celebrado en la cuidad de Santa-Fé el veintitrés de
febrero último, entre los Gobiernos de dicha provincia y la de Corrientes;
teniendo también presente la invitación que con fecha veinticuatro del
expresado mes de febrero, hizo el Gobierno de Santa-Fé al de Buenos Aires, y
la convención preliminar ajustada en Buenos Aires el veintitrés de marzo
anterior, entre los Gobiernos de esta provincia y el de Corrientes; así como
el tratado celebrado el tres de mayo último en la capital de Entre Ríos, entre
su Gobierno y el de Corrientes, y finalmente considerando que la mayor parte
de los pueblos de la República ha proclamado del modo mas libre y espontáneo
la forma de gobierno federal, han convenido en los artículos siguientes:
Art. 1. Los Gobiernos de Buenos Aires, Entre-Ríos y Santa-Fé, ratifican y
declaran en su vigor y fuerza todos los tratados anteriores celebrados entre
los mismos Gobiernos, en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión
estrecha y permanente: reconociendo recíprocamente su libertad, independencia,
representación y derechos.
2. Las provincias de Buenos Aires, Entre-Ríos y
Santa-Fé, se obligan á resistir cualquiera invasión extranjera que se haga;
bien sea en el territorio de cada una de las provincias contratantes, ó de
cualquiera de las otras que componen el Estado Argentino.
3. Las provincias de Buenos Aires, Entre-Ríos y Santa-Fé, se ligan y
constituyen en alianza ofensiva, y defensiva contra toda agresión ó
preparación de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo
que Dios no permita), que amenace la integridad é independencia de sus
respectivos territorios.
4. Se comprometen á no oír, ni hacer
proposiciones, ni celebrar tratado alguno particular, una provincia por si
sola con otra de las litorales, ni con ningún otro Gobierno, sin previo
avenimiento expreso de las demás provincias que forman la presente federación.
5. Se obligan á no rehusar su consentimiento
expreso para cualquier tratado que alguna de las tres provincias litorales
quiera celebrar con otra de ellas ó de las demás que pertenecen a la
República, siempre que tal tratado no perjudique á otra de las mismas tres
provincias, ó a los intereses generales de ella, ó de toda la República.
6. Se obligan también á no tolerar que persona
alguna de su territorio ofenda á cualquiera de las otras dos provincias, ó á
sus respectivos Gobiernos, y á guardar la mejor armonía posible con todos los
Gobiernos amigos.
7. Prometen no dar asilo á ningún criminal que se acoja á unas de ellas,
huyendo de las otras dos por delito cualquiera que sea, y ponerlo á
disposición del Gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que
el presente artículo solo regirá con respecto á los que se hagan criminales
después de la ratificación y publicación de este tratado.
8. Los habitantes de las tres provincias litorales, gozarán recíprocamente la
franqueza y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargas en todos
los puertos, ríos y territorios de cada una, ejerciendo en ella su industria
con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia
en que residan, bien sea permanente ó accidentalmente.
9. Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen ó exporten del
territorio ó puertos de una provincia á otra por agua ó por tierra, no pagarán
mas derechos que si fuesen importados por los naturales de la provincia, á
donde ó de donde se exportan ó importan.
10. No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio ó exención á
las personas o propiedades de los naturales de ella, que no se conceda á los
habitantes de las otras dos.
11. Teniendo presente que alguna de las provincias contratantes ha determinado
por ley, que nadie pueda ejercer en ella la primera magistratura, sino sus
hijos respectivamente, se exceptúa dicho caso y otros de igual naturaleza que
fueren establecidos por leyes especiales. Entendiéndose que en caso de hacerse
por una provincia alguna excepción, ha de extenderse á los naturales y
propiedades de las otras dos aliadas.
12. Cualquiera provincia de la República que quiera entrar en la liga que
forman las litorales, será admitida con arreglo á lo que establece la segunda
base del artículo primero de la citada convención preliminar, celebrada en
Santa-Fé á veintitrés de febrero del presente año; ejecutándose este acto con
el expreso y unánime consentimiento de cada una de las demás provincias
federales.
13. Si llegase el caso de ser atacada la libertad é independencia de alguna de
las tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al
presente en la federación, ó por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán
las otras dos provincias litorales con cuantos recursos y elementos están en
la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procurando que las
tropas que envíen las provincias auxiliares, sean bien vestidas, armadas y
municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará
por separado la suma de dinero con que para este caso debe contribuir cada
provincia.
14. Las fuerzas terrestres ó marítimas que según el artículo anterior se
envíen en auxilio de la provincia invadida, deberán obrar con sujeción al
Gobierno de esta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de
auxiliares.
15. Interín dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la
paz pública de todas las provincias de la República, residirá en la capital de
Santa-Fé, una comisión compuesta de un diputado pos cada una de las tres
provincias litorales, cuya denominación será Comisión Representativa de los
Gobiernos de las Provincias Litorales de la República Argentina, cuyos
diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos Gobiernos,
cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.
16. Las atribuciones de esta Comisión serán:
1ª. Celebrar tratados de paz á nombre de las expresadas tres provincias,
conforme á las instituciones que cada uno de los diputados tenga de su
respectivo Gobierno, y con la calidad de someter dichos tratados á la
ratificación de cada una de las tres provincias.
2ª. Hacer declaración de guerra contra cualquier otro poder, á nombre de las
tres provincias litorales, toda vez que estas estén acordes en que se haga tal
declaración.
3ª. Ordenar se levante el ejército, en caso de guerra ofensiva ó defensiva, y
nombre el general que deba mandarlo.
4ª. Determinar el contingente de tropa con que cada una de las provincias
aliadas deba contribuir, conforme al tenor del artículo trece.
5ª. Invitar á todas las demás provincias de la República, cuando estén en
plena libertad y tranquilidad, á reunirse en federación con las tres
litorales, y á que por medio de un Congreso General Federativo se arregle la
administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior
y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, y
el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la
seguridad y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y
exterior, y la soberanía, libertad é independencia de cada una de las
provincias.
17. El presente tratado deberá ser ratificado á lo tres días por el Gobierno
de Santa-Fé, á los seis por el de Entre-Ríos y á los treinta por el Gobierno
de Buenos Aires.
Dado en la cuidad de Santa-Fé á cuatro del mes de enero del año de Nuestro
Señor mil ochocientos treinta y uno.
José Maria Rojas y Patrón; Antonio Crespo; Domingo Cullen.
ARTÍCULO ADICIONAL
Siendo de la mayor urgencia la conclusión del presente tratado, y no habiendo
concurrido la provincia de Corrientes á su celebración, por haber renunciado
el Señor General D. Pedro Ferré la comisión que le confirió al efecto; y
teniendo muy fundados y poderosos motivos para creer que accederá á él en los
términos en que está concebido, se le invitará por los tres comisionados que
suscriben á que adhiriendo á él, lo acepte y ratifique en todas y cada una de
sus partes, del mismo modo que si hubiese sido celebrado conforme á
instrucciones suyas con su respectivo comisionado.
Dado en la cuidad de Santa-Fé a cuatro del mes de Enero del año de nuestro
Señor mil ochocientos treinta y uno.
José Maria Rojas y Patrón; Antonio Crespo; Domingo Cullen.
Nos el Gobernador y Capitán General delegado de la Provincia de Buenos Aires,
en virtud de especial autorización de la Honorable Sala de Representantes, por
decreto de veinte y nueve de Enero de presente año, aprobamos, aceptamos y
ratificamos el presente tratado, que fue celebrado en la cuidad de Santa Fé, á
cuatro días del mismo mes y año, en diez y ocho artículos; y nos comprometemos
solemnemente á guardar, cumplir y ejecutar cuanto se halla estipulado en todos
y cada uno de ellos: á cuyo efecto damos el presente instrumento de
ratificación firmado con nuestra mano, sellado con el sello del Gobierno de la
provincia, y refrendado por el ministro secretario en el departamento de
relaciones exteriores, en Buenos Aires, á primero del mes de febrero del año
del Señor de mil ochocientos treinta y uno. Juan Ramón Balcarce; Tomas M. De
Anchorena.
|