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PROPUESTA DE ALEXANDER HAIG
27 de abril de 1982
Memorando de Acuerdo
Preámbulo:
Sobre la base de la Resolución Núm. 502 del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, y de la voluntad de la República Argentina y del Reino Unido de resolver
la controversia que ha surgido entre ellos, renunciando al uso de la fuerza,
ambos Gobiernos acuerdan las siguientes medidas, que forman un todo integrado:
PÁRRAFO I
1. A partir de la firma del presente Acuerdo por ambos Gobiernos, se efectuará
un cese inmediato de hostilidades.
PÁRRAFO 2
2. A partir de las 0000 horas, hora local, del día después del día en que se
firme el presente Acuerdo, y hasta que se logre un arreglo definitivo, la
República Argentina y el Reino Unido no introducirán ni desplegarán fuerzas
dentro de las zonas (en adelante llamadas "zonas") definidas por un circulo de
150 millas náuticas de radio desde las siguientes coordenadas (en adelante
llamadas "coordenadas"):
A) LAT. 51° 40' Sur
LONG. 59° 30' Oeste
B) LAT. 54° 20' Sur
LONG 36° 40' Oeste
C) LAT. 57° 40' Sur
LONG. 26° 30' Oeste
2.1. Dentro de 24 horas después de la fecha del presente Acuerdo, el Reino Unido
suspenderá la aplicación de su "zona de exclusión", y la República Argentina
suspenderá operaciones en la misma área.
2.2. Dentro de 24 horas después de la fecha del presente Acuerdo, la República
Argentina y el Reino Unido comenzarán a retirar sus fuerzas, de conformidad con
los siguientes detalles:
2.2.1. Dentro de 7 días después de la fecha del presente Acuerdo, tanto la
República Argentina como él Reino Unido habrán retirado la mitad de sus fuerzas
militares y de seguridad que se encontraban en las zonas en la fecha del
presente Acuerdo, incluso los equipos y armamentos pertinentes. Dentro del mismo
periodo, la fuerza de tarea naval del Reino Unido se mantendrá a una distancia
equivalente a 7 días de navegación (a 12 nudos) de cualquiera de las
coordenadas, y las fuerzas de la República Argentina que habrán sido retiradas
se colocarán en tal situación que no se podrán volver a desplegar con su .equipo
y armamentos en menos de 7 días.
2.2.2. Dentro de un plazo de 15 días después de la fecha del presente Acuerdo,
la República Argentina retirará todas sus fuerzas restantes y las volverá a
desplegar en sus áreas normales de operaciones o a sus tareas ordinarias. Dentro
del mismo periodo, el Reino Unido retirará, asimismo, de las zonas todas las
restantes fuerzas y volverá a desplegarlas, junto con la fuerza de tarea naval y
los submarinos a sus áreas normales de operaciones o a sus tareas ordinarias.
2.3. De conformidad con su carta de aceptación de la misma fecha, los Estados
Unidos verificarán el cumplimiento de las disposiciones de este párrafo, y los
dos Gobiernos se comprometen a colaborar plenamente con los Estados Unidos,
facilitándoles esta verificación.
PÁRRAFO 3
3. A partir de la fecha del presente Acuerdo, los dos Gobiernos iniciarán los
procedimientos necesarios para poner fin simultáneamente y sin demoras a las
medidas económicas y financieras adoptadas en relación con la controversia
actual, incluidas las restricciones relativas a viajes, transporte,
comunicaciones y transferencia de fondos entre los dos países. A la vez, el
Reino Unido solicitará de la Comunidad Europea y terceros países que han
adoptado medidas similares, que las den por terminadas.
PÁRRAFO 4
4. Tanto la República Argentina como el Reino Unido nombrarán un representante,
y los Estados Unidos han manifestado su anuencia a nombrar otro, para constituir
una Autoridad Especial Interina (en adelante llamada "Autoridad") que verificará
el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el presente Acuerdo (a
excepción del párrafo 2) y se encargará de las demás responsabilidades que se le
asignen en virtud del presente Acuerdo o del Protocolo separado relativo a la
Autoridad firmado en esta fecha. Cada representante podrá tener un personal de
apoyo en las islas que no exceda de diez personas.
PÁRRAFO 5
5.1. Hasta que se llegue a una solución definitiva, todas las decisiones, leyes
y reglamentos adoptados a partir de ahora por la administración local sobre las
islas se someterán a la Autoridad, la cual las ratificará de manera expeditiva,
salvo cuando la Autoridad considere a dichas disposiciones, leyes y reglamentos
incompatibles con los objetivos y las disposiciones del presente Acuerdo o con
su puesta en práctica. La administración local tradicional continuará, salvo que
los Consejos Ejecutivo y Legislativo se ampliaran para incluir:
(A) dos representantes nombrados por el Gobierno argentino para prestar
servicios en el Consejo Ejecutivo; y
(B) representantes ante cada Consejo, de la población argentina que haya
residido en las islas un periodo de tiempo igual al que se requiere de otros con
derecho a estar representados, en proporción a su población, sujeto a que haya
al menos uno de dichos representantes en cada Consejo. Tales representantes de
la población residente argentina serán nombrados por la Autoridad.
Las banderas de cada uno de los miembros integrantes de la Autoridad se izarán
en su sede.
5.2. Hasta que se llegue a una solución definitiva, ninguno de los dos Gobiernos
emprenderá acción alguna que fuera incompatible con los objetivos y
disposiciones del presente Acuerdo o su puesta en práctica.
PÁRRAFO 6
6.1. Hasta que se llegue a una solución definitiva, los viajes, el transporte,
el movimiento de personas y, en cuanto que se relacione con ello, la residencia
y la propiedad de enajenación de propiedad, las comunicaciones y el comercio
entre la tierra firme y las islas, se promoverán y facilitarán sobre una base no
discriminatoria. La Autoridad someterá a la aprobación de los dos Gobiernos
medidas apropiadas sobre tales cuestiones. Estas propuestas se transmitirán
simultáneamente a los Consejos Ejecutivo y Legislativo con objeto de recabar su
opinión. Ambos Gobiernos se comprometen a responder a la mayor brevedad a dichas
propuestas. La Autoridad vigilará la puesta en práctica de las propuestas
aprobadas.
6.2. Las disposiciones del párrafo 6.1 en ningún caso se entenderán en perjuicio
de los derechos y garantías que han venido disfrutando hasta ahora los
habitantes de las islas, especialmente, los derechos relativos a la libertad de
opinión, culto, expresión, enseñanza, movimiento, propiedad, trabajo, familia,
costumbres y lazos culturales con los países de origen.
PÁRRAFO 7
7. El 31 de diciembre de 1982 concluirá el periodo provisional durante el cual
los dos Gobiernos habrán completado las negociaciones sobre la retirada de las
islas de la lista de Territorios No Autónomos con arreglo al Capitulo XI de la
Carta de las Naciones Unidas y sobre las condiciones mutuamente acordadas para
su condición definitiva, incluida la debida consideración a los derechos de los
habitantes y al principio de integridad territorial, de conformidad con los
objetivos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y a la luz de las
Resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Las
negociaciones antedichas comenzarán dentro de los quince días siguientes a la
firma del presente Acuerdo.
PÁRRAFO 8
8. Con objeto de ayudarlos a llevar sus negociaciones a una solución mutuamente
satisfactoria para la fecha estipulada en el párrafo anterior, la Autoridad,
previa consulta con el Consejo Ejecutivo, presentará propuestas y
recomendaciones especificas a los dos Gobiernos tan pronto como sea posible,
incluidas propuestas y recomendaciones en torno a:
8.1. La manera en que se tomarán en consideración los deseos e intereses de los
habitantes de las islas, por lo que respecta a las islas con asentamientos,
sobre la base de los resultados de un sondeo de la opinión de los habitantes,
realizado con respecto a las cuestiones objeto de las negociaciones y en la
forma que determine la Autoridad;
8.2. Cuestiones relativas a la explotación de los recursos de las islas,
incluidas las oportunidades de cooperación conjunta y el papel de la Falkland
Islands Company; y
8.3. Otras cuestiones que los dos Gobiernos pudieran solicitar, incluidos los
posibles arreglos para compensar a los habitantes de las islas, o asuntos que la
Autoridad deseara comentar a la luz de sus experiencias en el desempeño de sus
funciones en virtud del presente Acuerdo.
8.4. Los Gobiernos han convenido en los procedimientos estipulados en el
subpárrafo 8.1 sin perjuicio de sus respectivas posiciones en cuanto a la fuerza
legal que se otorgará a dicha opinión en el logro de una solución definitiva.
PÁRRAFO 9
9. Si los Gobiernos no pudieran concluir las negociaciones para el 31 de
diciembre de 1982, los Estados Unidos han indicado que, a solicitud de ambos
Gobiernos, en aquel momento estarían preparados para tratar de resolver la
controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud,
mediante la presentación de propuestas concretas y la celebración directa de
negociaciones entre los gobiernos sobre la base de procedimientos que
formularán. Los dos Gobiernos convienen en responder dentro de un mes a
cualquier propuesta o recomendación oficial que les presenten los Estados
Unidos.
PÁRRAFO 10
10. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.
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