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PROPUESTA BRITÁNICA
(17-5-82)
El gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino Unido de la
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respondiendo a la Resolución 502 (1982) del
Consejo de Seguridad adoptada el 3 de abril de 1982 bajo el Artículo 40 de la
Carta de las Naciones Unidas, habiendo entrado en negociaciones a través de los
buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas para un acuerdo
provisional referente a las islas Malvinas (Falkland Islands), de aquí en más
denominadas como "las islas", teniendo presentes las obligaciones relativas a
los territorios no autónomos determinados en el Artículo 73 de la Carta de las
Naciones Unidas (aquí se agrega el texto), han acordado lo siguiente:
Artículo 1
1°) Ninguna de las previsiones de este acuerdo interino perjudicará los
derechos, reclamaciones y posiciones de cada una de las Partes en el acuerdo
pacifico definitivo sobre la disputa sobre las islas.
2°) Ninguno de los actos o actividades que tengan lugar mientras este acuerdo
interino se encuentre vigente constituirá una base para fundar, respaldar o
denegar una reclamación de soberanía territorial sobre las islas o crear ningún
derecho de soberanía sobre ellas:
Artículo 2
1°) Con efecto a partir de una hora determinada, 24 horas después de la firma de
este acuerdo (de aquí en más llamada hora "T") cada Parte se compromete a
abstenerse de hacer fuego u otras acciones hostiles.
2°) Argentina se compromete a:
a) Iniciar el retiro de sus fuerzas armadas de las islas a partir de la hora
"T";
b) Retirar la mitad de las fuerzas armadas a no menos de 150 millas náuticas de
cualquier punto de las islas a la hora "T" más siete días;
c) Completar su retiro a no menos de 150 millas náuticas a la hora "T" más
catorce días;
3°) El Reino Unido se compromete a:
a) Iniciar el retiro de sus fuerzas armadas a partir de la hora "T";
b) Retirar la mitad de sus fuerzas armadas a no menos de 150 millas náuticas de
cualquier punto de las islas a la hora "T" más siete días;
c) Completar su retiro a no menos de 150 millas náuticas a la hora '`T" más
catorce días.
Artículo 3
A partir de la hora "T" cada parte se compromete a dejar sin efecto las zonas
de exclusión, advertencias y medidas similares que hubieren impuesto.
Artículo 4
Al completar los pasos para el retiro conforme lo especificado en el articulo 2,
cada Parte se compromete a abstenerse de reintroducir ninguna fuerza armada en
las islas o en un área de 150 millas náuticas de ellas.
Artículo 5
Cada una de las Partes se compromete a dejar sin efecto, a partir de la hora
"T", las medidas económicas que haya tomado contra la otra y buscar el
levantamiento de medidas similares tomadas por terceras partes.
Artículo 6
1°) Inmediatamente después de la firma del presente acuerdo la Argentina y el
Reino Unido propiciarán conjuntamente un proyecto de resolución en las Naciones
Unidas de acuerdo a cuyos términos el Consejo de Seguridad tomará nota del
presente acuerdo, reconocerá el papel que se confiere en el mismo al Secretario
General de las Naciones Unidas y le autorizará para llevar a cabo la tarea que
en él se le confía.
2°) Inmediatamente después de la adopción de la resolución a la que se refiere
el párrafo 1°) de este articulo, un administrador de Naciones Unidas que sea una
persona aceptable para la Argentina y el Reino Unido, será designada por el
Secretario General y será el funcionario que administre el gobierno de las
islas.
3°) El administrador de Naciones Unidas tendrá la autoridad bajo la dirección
del Secretario General para asegurar la administración ininterrumpida del
gobierno de las islas. Realizará sus funciones en consulta con las instituciones
representantivas en las islas que han sido desarrolladas de acuerdo con los
términos del articulo 73 de la Carta de las Naciones Unidas, con la excepción de
que un representante de la población argentina normalmente residente en las
islas será designado por el administrador para cada una de las dos
instituciones. El administrador ejercerá sus poderes de acuerdo con los términos
de este acuerdo y de conformidad con las leyes y prácticas tradicionalmente en
vigor en las islas.
4°) El administrador de Naciones Unidas verificará el retiro de todas las
fuerzas armadas de las islas y proyectará un método efectivo de asegurar su no
reintroducción.
5°) El administrador de Naciones Unidas tendrá el personal que se acuerde entre
la Argentina y el Reino Unido, que sea necesario para la realización de sus
funciones de conformidad con este acuerdo.
6°) Cada parte no tendrá más de tres observadores en las islas.
Artículo 7
Excepto que sea acordado de otra manera entre ellas, las Partes, durante la
vigencia de este acuerdo, reactivarán el intercambio de notas del 5 de agosto de
1971, junto con la declaración conjunta sobre comunicaciones entre las islas y
el territorio continental argentino mencionada en ella. De acuerdo con ello, las
Partes adoptarán los pasos apropiados para establecer una comisión consultiva
especial para llevar a cabo las funciones encomendadas a la comisión consultiva
especial a la cual se hace referencia en la declaración conjunta.
Artículo 8
Las Partes se comprometen a entrar en negociaciones de buena fe bajo los
auspicios del Secretario General de las Naciones Unidas para una solución
pacífica de la disputa y a buscar, con sentido de urgencia, completar estas
negociaciones para el 31 de diciembre de 1982.
Estas negociaciones serán iniciadas sin perjuicio de los derechos, reclamaciones
y posición de las Partes y sin prejuzgar su resultado.
Artículo 9
Este acuerdo interino entrará en vigor con su firma y permanecerá en vigor hasta
que se alcance e implemente por las Partes un acuerdo definitivo, sobre el
futuro de las islas. El Secretario General comunicará inmediatamente su texto al
Consejo de Seguridad y lo registrará de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
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