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POSICIÓN ARGENTINA
(Negociación Pérez de Cuéllar)
PREÁMBULO
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino Unido de la Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, en adelante denominados "las Partes", respondiendo
a lo dispuesto en la Resolución 502 (1982) del Consejo de Seguridad de fecha 3
de abril de 1982 y teniendo en cuenta la carta de las Naciones Unidas, las
Resoluciones 1514 (XV), 2065 (XX) y las demás resoluciones de la Asamblea
General relativas a la cuestión de las Islas Malvinas (Falkland Islands), han
aceptado, de conformidad con el articulo 40 de la Carta de las Naciones Unidas,
la asistencia del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y
han llevado a cabo negociaciones y alcanzado el siguiente acuerdo provisional
referente a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, de aquí en
adelante denominadas "las Islas" a los efectos del presente acuerdo.
I. 1. El ámbito geográfico dentro del cual deberá cumplirse el retiro de
las tropas abarca las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur.
2. El retiro de las fuerzas de ambas partes deberá ser gradual y simultáneo. En
un plazo máximo de treinta días todas las fuerzas armadas deberán hallarse en
sus bases y áreas normales de operación.
II. A partir de la firma del presente Acuerdo cada parte dejará sin
efecto las medidas económicas que haya adoptado en contra de la otra y el Reino
Unido solicitará igual conducta de los países o grupos de países que, a su
pedido, adoptaron medidas similares.
III. 1. La supervisión del retiro de las fuerzas de ambos países será
llevada a cabo por personal especializado de las Naciones Unidas, integrado con
la conformidad de las partes.
2. La administración interina de las islas mientras se realizan las
negociaciones para la solución definitiva de la disputa, se ajustará a las
siguientes disposiciones:
A) La administración estará exclusivamente a cargo de las Naciones Unidas con
presencia adecuada de observadores de las partes.
B) Dicha administración desempeñará todas las funciones (ejecutivas,
legislativas, judiciales y de seguridad) con funcionarios de nacionalidad
distinta a la de las partes.
C) No obstante lo manifestado en 2.A) y B) y a efectos de no producir
alteraciones innecesarias en el sistema de vida de la población, durante el
periodo de administración interina por parte de Naciones Unidas, las funciones
judiciales locales podrán ser ejercidas de conformidad con la legislación
vigente al 1° de abril de 1982 en todo aquello que resulte compatible con el
presente acuerdo.
Del mismo modo la administración interina de las Naciones Unidas podrá nombrar
como asesores a personas integrantes de la población de origen británico y a
argentinos residentes en las islas en igual número.
D) Las banderas de las partes flamearán junto a la de las Naciones Unidas.
E) Durante el periodo de administración interina las comunicaciones se
mantendrán abiertas, sin restricción discriminatoria de naturaleza alguna para
las partes, incluyendo la libre circulación, igualdad para el acceso en materia
de residencia, de trabajo y de propiedad.
F) La facilidad de comunicaciones incluirá además el mantenimiento del libre
tránsito de Líneas Aéreas del Estado (LADE) y de buques mercantes y científicos,
como así también continuará la libre operación de las comunicaciones
telefónicas, telegráficas y télex, y transmisiones de televisión argentinas y la
libre operación de los servicios de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF) y
Gas del Estado.
IV. Las costumbres, tradiciones, estilo de vida de los habitantes de las
islas, así como sus vínculos sociales y culturales con sus países de origen
serán respetados y salvaguardados.
V. 1. Las partes se comprometen a emprender de inmediato negociaciones de
buena fe bajo los auspicios del Secretario General de las Naciones Unidas, para
la solución pacifica y definitiva de la disputa y con sentido de urgencia
completar estas negociaciones antes del 31 de diciembre de 1982, con una única
opción de prórroga hasta el 30 de junio de 1983, para cumplir con la Carta de
las Naciones Unidas, las resoluciones 1514 (XV), 2065 (XX) y las demás
resoluciones pertinentes de la Asamblea General sobre la cuestión de las Islas
Malvinas. Estas negociaciones se iniciarán sin perjuicio de los derechos y las
reclamaciones o las posiciones de ambas partes y reconociendo que ellas tienen
posiciones discrepantes en torno de la cuestión de las Islas Malvinas, Georgias
del Sur y Sandwich del Sur.
2. Las negociaciones se realizarán en la ciudad de Nueva York.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá ser asistido en las
negociaciones por un grupo de contacto formado por representantes de cuatro
Estados miembros de las Naciones Unidas.
A tal efecto cada una de las partes propondrá dos Estados y tendrá derecho a
vetar por única vez a uno de los Estados propuestos por la otra.
4. El Secretario General de las Naciones Unidas mantendrá asiduamente informado
al Consejo de Seguridad sobre la marcha de las negociaciones.
VI. Si expirado el plazo fijado en el inciso 1 del punto V supra no se
hubiere alcanzado un arreglo definitivo, el Secretario General elaborará un
informe dirigido a la Asamblea General de las Naciones Unidas, a fin de que ésta
determine, según corresponda y con la mayor urgencia, las pautas a que deberá
ajustarse dicho arreglo definitivo de manera de lograr una rápida solución de la
cuestión.
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