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ESTATUTO DE LA
CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
TABLA DE MATERIAS
Artículo 1
Capítulo I: Organización de
la Corte (Artículos 2 - 33)
Capítulo II: Competencia de
la Corte (Artículos 34 - 38)
Capítulo III: Procedimiento
(Artículos 39 - 64)
Capítulo IV: Opiniones
Consultivas (Artículos 65 - 68)
Capítulo V: Reformas (Artículos
69 y 70)
ESTATUTO DE LA CORTE
INTERNACIONAL DE JUSTICIA
Artículo 1
LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
establecida por la Carta de las Naciones Unidas, como órgano judicial
principal de las Naciones Unidas, quedará constituida y funcionará
conforme a las disposiciones del presente Estatuto.
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN DE LA CORTE
Artículo 2
La Corte será un cuerpo de magistrados
independientes elegidos, sin tener en cuenta su nacionalidad, de entre
personas que gocen de alta consideración moral y que reúnan las
condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones
judiciales en sus respectivos países, o que sean jurisconsultos de
reconocida competencia en materia de derecho internacional.
Artículo 3
1. La Corte se compondrá de quince
miembros, de los cuales no podrá haber dos que sean nacionales del mismo
Estado.
2. Toda persona que para ser elegida
miembro de la Corte pudiera ser tenida por nacional de más de un Estado,
será considerada nacional del Estado donde ejerza ordinariamente sus
derechos civiles y políticos.
Artículo 4
1. Los miembros de la Corte serán elegidos
por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de una nómina de
candidatos propuestos por los grupos nacionales de la Corte Permanente de
Arbitraje, de conformidad con las disposiciones siguientes.
2. En el caso de los Miembros de las
Naciones Unidas que no estén representados en la Corte Permanente de
Arbitraje, los candidatos serán propuestos por grupos nacionales que
designen a este efecto sus respectivos gobiernos, en condiciones iguales a
las estipuladas para los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje por el
Artículo 44 de la Convención de La Haya de 1907, sobre arreglo pacífico
de las controversias internacionales.
3. A falta de acuerdo especial, la Asamblea
General fijará, previa recomendación del Consejo de Seguridad, las
condiciones en que pueda participar en la elección de los miembros de la
Corte, un Estado que sea parte en el presente Estatuto sin ser Miembro de
las Naciones Unidas.
Artículo 5
1. Por lo menos tres meses antes de la
fecha de la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará
por escrito a los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje
pertenecientes a los Estados partes en este Estatuto y a los miembros de los
grupos nacionales designados según el párrafo 2 del Artículo 4 a que,
dentro de un plazo determinado y por grupos nacionales, propongan como
candidatos a personas que estén en condiciones de desempeñar las funciones
de miembros de la Corte.
2. Ningún grupo podrá proponer más de
cuatro candidatos, de los cuales no más de dos serán de su misma
nacionalidad. El número de candidatos propuestos por un grupo no será, en
ningún caso, mayor que el doble del número de plazas por llenar.
Artículo 6
Antes de proponer estos candidatos, se
recomienda a cada grupo nacional que consulte con su mas alto tribunal de
justicia, sus facultades y escuelas de derecho, sus academias nacionales y
las secciones nacionales de academias internacionales dedicadas al estudio
del derecho.
Artículo 7
1. El Secretario General de las Naciones
Unidas preparará una lista por orden alfabético de todas las personas así
designadas. Salvo lo que se dispone en el párrafo 2 del Artículo 12, únicamente
esas personas serán elegibles.
2. El Secretario General presentará esta
lista a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad.
Artículo 8
La Asamblea General y el Consejo de
Seguridad procederán independientemente a la elección de los miembros de
la Corte.
Artículo 9
En toda elección, los electores tendrán
en cuenta no sólo que las personas que hayan de elegirse reúnan
individualmente las condiciones requeridas, sino también que en el conjunto
estén representadas las grandes civilizaciones y los principales sistemas
jurídicos del mundo.
Artículo 10
1. Se considerarán electos los candidatos
que obtengan una mayoría absoluta de votos en la Asamblea General y en el
Consejo de Seguridad.
2. En las votaciones del Consejo de
Seguridad, sean para elegir magistrados o para designar los miembros de la
comisión prevista en el Artículo 12, no habrá distinción alguna entre
miembros permanentes y miembros no permanentes del Consejo de Seguridad.
3. En el caso de que más de un nacional
del mismo Estado obtenga una mayoría absoluta de votos tanto en la Asamblea
General como en el Consejo de Seguridad, se considerará electo el de mayor
edad.
Artículo 11
Si después de la primera sesión celebrada
para las elecciones quedan todavía una o más plazas por llenar, se
celebrará una segunda sesión y, si necesario fuere, una tercera.
Artículo 12
1. Si después de la tercera sesión para
elecciones quedan todavía una o más plazas por llenar, se podrá
constituir en cualquier momento, a petición de la Asamblea General o del
Consejo de Seguridad, una comisión conjunta compuesta de seis miembros,
tres nombrados por la Asamblea General y tres por el Consejo de Seguridad,
con el objeto de escoger, por mayoría absoluta de votos, un nombre para
cada plaza aún vacante, a fin de someterlo a la aprobación respectiva de
la Asamblea General y del Consejo de Seguridad.
2. Si la comisión conjunta acordare unánimemente
proponer a una persona que satisfaga las condiciones requeridas, podrá
incluirla en su lista, aunque esa persona no figure en la lista de
candidatos a que se refiere el Artículo 7.
3. Si la comisión conjunta llegare a la
conclusión de que no logrará asegurar la elección, los miembros de la
Corte ya electos llenarán las plazas vacantes dentro del término que fije
el Consejo de Seguridad, escogiendo a candidatos que hayan recibido votos en
la Asamblea General o en el Consejo de Seguridad.
4. En caso de empate en la votación, el
magistrado de mayor edad decidirá con su voto.
Artículo 13
1. Los miembros de la Corte desempeñarán
sus cargos por nueve años, y podrán ser reelectos. Sin embargo, el periodo
de cinco de los magistrados electos en la primera elección expirará a los
tres años, y el periodo de otros cinco magistrados expirará a los seis años.
2. Los magistrados cuyos periodos hayan de
expirar al cumplirse los mencionados periodos iniciales de tres y de seis años,
serán designados mediante sorteo que efectuará el Secretario General de
las Naciones Unidas inmediatamente después de terminada la primera elección.
3. Los miembros de la Corte continuarán
desempeñando las funciones de sus cargos hasta que tomen posesión sus
sucesores. Después de reemplazados, continuarán conociendo de los casos
que hubieren iniciado, hasta su terminación.
4. Si renunciare un miembro de la Corte,
dirigirá la renuncia al Presidente de la Corte, quien la transmitirá al
Secretario General de las Naciones Unidas. Esta última notificación
determinará la vacante del cargo.
Artículo 14
Las vacantes se llenarán por el mismo
procedimiento seguido en la primera elección, con arreglo a la disposición
siguiente: dentro de un mes de ocurrida la vacante, el Secretario General de
las Naciones Unidas extenderá las invitaciones que dispone el Articulo 5, y
el Consejo de Seguridad fijará la fecha de la elección.
Artículo 15
Todo miembro de la Corte electo para
reemplazar a otro que no hubiere terminado su periodo desempeñará el cargo
por el resto del periodo de su predecesor.
Artículo 16
1. Ningún miembro de la Corte podrá
ejercer función política o administrativa alguna, ni dedicarse a ninguna
otra ocupación de carácter profesional.
2. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 17
1. Los miembros de la Corte no podrán
ejercer funciones de agente, consejero o abogado en ningún asunto.
2. No podrán tampoco participar en la
decisión de ningún asunto en que hayan intervenido anteriormente como
agentes, consejeros o abogados de cualquiera de las partes, o como miembros
de un tribunal nacional o internacional o de una comisión investigadora, o
en cualquier otra calidad.
3. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 18
1. No será separado del cargo ningún
miembro de la Corte a menos que, a juicio unánime de los demás miembros,
haya dejado de satisfacer las condiciones requeridas.
2. El Secretario de la Corte comunicará
oficialmente lo anterior al Secretario General de las Naciones Unidas.
3. Esta comunicación determinará la
vacante del cargo.
Artículo 19
En el ejercicio de las funciones del cargo,
los miembros de la Corte gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos.
Artículo 20
Antes de asumir las obligaciones del cargo,
cada miembro de la Corte declarará solemnemente, en sesión pública, que
ejercerá sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 21
1. La Corte elegirá por tres años a su
Presidente y Vicepresidente; éstos podrán ser reelectos.
2. La Corte nombrará su Secretario y podrá
disponer el nombramiento de los demás funcionarios que fueren menester.
Artículo 22
1. La sede de la Corte será La Haya. La
Corte podrá, sin embargo, reunirse y funcionar en cualquier otro lugar
cuando lo considere conveniente.
2. El Presidente y el Secretario residirán
en la sede de la Corte.
Artículo 23
1. La Corte funcionará permanentemente,
excepto durante las vacaciones judiciales, cuyas fechas y duración fijará
la misma Corte.
2. Los miembros de la Corte tienen derecho
a usar de licencias periódicas, cuyas fechas y duración fijará la misma
Corte, teniendo en cuenta la distancia de La Haya al domicilio de cada
magistrado.
3. Los miembros de la Corte tienen la
obligación de estar en todo momento a disposición de la misma, salvo que
estén en uso de licencia o impedidos de asistir por enfermedad o por
razones graves debidamente explicadas al Presidente.
Artículo 24
1. Si por alguna razón especial uno de los
miembros de la Corte considerare que no debe participar en la decisión de
determinado asunto, lo hará saber así al Presidente.
2. Si el Presidente considerare que uno de
los miembros de la Corte no debe conocer de determinado asunto por alguna
razón especial, así se lo hará saber.
3. Si en uno de estos casos el miembro de
la Corte y el Presidente estuvieren en desacuerdo, la cuestión será
resuelta por la Corte.
Artículo 25
1. Salvo lo que expresamente disponga en
contrario este Estatuto, la Corte ejercerá sus funciones en sesión
plenaria.
2. El Reglamento de la Corte podrá
disponer que, según las circunstancias y por turno, se permita a uno o más
magistrados no asistir a las sesiones, a condición de que no se reduzca a
menos de once el número de magistrados disponibles para constituir la
Corte.
3. Bastará un quórum de nueve magistrados
para constituir la Corte.
Artículo 26
1. Cada vez que sea necesario, la Corte
podrá constituir una o más Salas compuestas de tres o más magistrados,
según lo disponga la propia Corte, para conocer de determinadas categorías
de negocios, como los litigios de trabajo y los relativos al tránsito y las
comunicaciones.
2. La Corte podrá constituir en cualquier
tiempo una Sala para conocer de un negocio determinado. La Corte fijará,
con la aprobación de las partes, el número de magistrados de que se
compondrá dicha Sala.
3. Si las partes lo solicitaren, las Salas
de que trate este Artículo oirán y fallarán los casos.
Artículo 27
Se considerará dictada por la Corte la
sentencia que dicte cualquiera de las Salas de que tratan los Artículos 26
y 29.
Artículo 28
La Salas de que tratan los Artículos 26 y
29 podrán reunirse y funcionar, con el consentimiento de las partes, en
cualquier lugar que no sea La Haya.
Artículo 29
Con el fin de facilitar el pronto despacho
de los asuntos, la Corte constituirá anualmente una Sala de cinco
magistrados que, a petición de las partes, podrá oír y fallar casos
sumariamente. Se designarán además dos magistrados para reemplazar a los
que no pudieren actuar.
Artículo 30
1. La Corte formulará un reglamento
mediante el cual determinará la manera de ejercer sus funciones. Establecerá,
en particular, sus reglas de procedimiento.
2. El Reglamento de la Corte podrá
disponer que haya asesores con asiento en la Corte o en cualquiera de sus
Salas, pero sin derecho a voto.
Artículo 31
1. Los magistrados de la misma nacionalidad
de cada una de las partes litigantes conservarán su derecho a participar en
la vista del negocio de que conoce la Corte.
2. Si la Corte incluyere entre los
magistrados del conocimiento uno de la nacionalidad de una de las partes,
cualquier otra parte podrá designar a una persona de su elección para que
tome asiento en calidad de magistrado. Esa persona deberá escogerse
preferiblemente de entre las que hayan sido propuestas como candidatos de
acuerdo con los Artículos 4 y 5.
3. Si la Corte no incluyere entre los
magistrados del conocimiento ningún magistrado de la nacionalidad de las
partes, cada una de éstas podrá designar uno de acuerdo con el párrafo 2
de este Artículo.
4. Las disposiciones de este Artículo se
aplicarán a los casos de que tratan los Artículos 26 y 29. En tales casos,
el Presidente pedirá a uno de los miembros de la Corte que constituyen la
Sala, o a dos de ellos, si fuere necesario, que cedan sus puestos a los
miembros de la Corte que sean de la nacionalidad de las partes interesadas,
y si no los hubiere, o si estuvieren impedidos, a los magistrados
especialmente designados por las partes.
5. Si varias partes tuvieren un mismo interés,
se contarán como una sola parte para los fines de las disposiciones
precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
6. Los magistrados designados según se
dispone en los párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo, deberán tener las
condiciones requeridas por los Artículos 2, 17 (párrafo 2), 20 y 24 del
presente Estatuto, y participarán en las decisiones de la Corte en términos
de absoluta igualdad con sus colegas.
Artículo 32
1. Cada miembro de la Corte percibirá un
sueldo anual.
2. El Presidente percibirá un estipendio
anual especial.
3. El Vicepresidente percibirá un
estipendio especial por cada día que desempeñe las funciones de
Presidente.
4. Los magistrados designados de acuerdo
con el artículo 31, que no sean miembros de la Corte, percibirán
remuneración por cada día que desempeñen las funciones del cargo.
5. Los sueldos, estipendios y
remuneraciones serán fijados por la Asamblea General, y no podrán ser
disminuidos durante el periodo del cargo.
6. El sueldo del Secretario será fijado
por la Asamblea General a propuesta de la Corte.
7. La Asamblea General fijará por
reglamento las condiciones para conceder pensiones de retiro a los miembros
de la Corte y al Secretario, como también las que rijan el reembolso de
gastos de viaje a los miembros de la Corte y al Secretario.
8. Los sueldos, estipendios y
remuneraciones arriba mencionados estarán exentos de toda clase de
impuestos.
Artículo 33
Los gastos de la Corte serán sufragados
por las Naciones Unidas de la manera que determine la Asamblea General.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA DE LA CORTE
Artículo 34
1. Sólo los Estados podrán ser partes en
casos ante la Corte.
2. Sujeta a su propio Reglamento y de
conformidad con el mismo, la Corte podrá solicitar de organizaciones
internacionales públicas información relativa a casos que se litiguen ante
la Corte, y recibirá la información que dichas organizaciones envíen a
iniciativa propia.
3. Cuando en un caso que se litigue ante la
Corte se discuta la interpretación del instrumento constitutivo de una
organización internacional pública, o de una convención internacional
concertada en virtud del mismo, el Secretario lo comunicará a la respectiva
organización internacional pública y le enviará copias de todo el
expediente.
Artículo 35
1. La Corte estará abierta a los Estados
partes en este Estatuto.
2. Las condiciones bajo las cuales la Corte
estará abierta a otros Estados serán fijadas por el Consejo de Seguridad
con sujeción a las disposiciones especiales de los tratados vigentes, pero
tales condiciones no podrán en manera alguna colocar a las partes en
situación de desigualdad ante la Corte.
3. Cuando un Estado que no es Miembro de
las Naciones Unidas sea parte en un negocio, la Corte fijará la cantidad
con que dicha parte debe contribuir a los gastos de la Corte. Esta disposición
no es aplicable cuando dicho Estado contribuye a los gastos de la Corte.
Artículo 36
1. La competencia de la Corte se extiende a
todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos
especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados
y convenciones vigentes.
2. Los Estados partes en el presente
Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como
obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier
otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en
todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:
a. la interpretación de un tratado;
b. cualquier cuestión de derecho
internacional;
c. la existencia de todo hecho que, si
fuere establecido, constituiría violación de una obligación
internacional;
d. la naturaleza o extensión de la
reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación
internacional.
3. La declaración a que se refiere este
Artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de
reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado
tiempo.
4. Estas declaraciones serán remitidas
para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
transmitirá copias de ellas a las partes en este Estatuto y al Secretario
de la Corte.
5. Las declaraciones hechas de acuerdo con
el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia
Internacional que estén aún vigentes, serán consideradas, respecto de las
partes en el presente Estatuto, como aceptación de la jurisdicción
obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el periodo que aún
les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones.
6. En caso de disputa en cuanto a si la
Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá.
Artículo 37
Cuando un tratado o convención vigente
disponga que un asunto sea sometido a una jurisdicción que debía instituir
la Sociedad de las Naciones, o a la Corte Permanente de Justicia
Internacional, dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este
Estatuto, será sometido a la Corte Internacional de Justicia.
Artículo 38
1. La Corte, cuya función es decidir
conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas,
deberá aplicar:
a. las convenciones internacionales, sean
generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por
los Estados litigantes;
b. la costumbre internacional como prueba
de una práctica generalmente aceptada como derecho;
c. los principios generales de derecho
reconocidos por las naciones civilizadas;
d. las decisiones judiciales y las
doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones,
como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la
facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las
partes así lo convinieren.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 39
1. Los idiomas oficiales de la Corte serán
el francés y el inglés. Si las partes acordaren que el procedimiento se
siga en francés, la sentencia se pronunciará en este idioma. Si acordaren
que el procedimiento se siga en inglés, en este idioma se pronunciará la
sentencia.
2. A falta de acuerdo respecto del idioma
que ha de usarse, cada parte podrá presentar sus alegatos en el que
prefiera, y la Corte dictará la sentencia en francés y en inglés. En tal
caso, la Corte determinará al mismo tiempo cuál de los dos textos hará
fe.
3. Si lo solicitare una de las partes, la
Corte la autorizará para usar cualquier idioma que no sea ni el francés ni
el inglés.
Artículo 40
1. Los negocios serán incoados ante la
Corte, según el caso, mediante notificación del compromiso o mediante
solicitud escrita dirigida al Secretario. En ambos casos se indicarán el
objeto de la controversia y las partes.
2. El Secretario comunicará inmediatamente
la solicitud a todos los interesados.
3. El Secretario notificará también a los
Miembros de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General, así
como a los otros Estados con derecho a comparecer ante la Corte.
Artículo 41
1. La Corte tendrá facultad para indicar,
si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas
provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de
las partes.
2. Mientras se pronuncia el fallo, se
notificarán inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las
medidas indicadas.
Artículo 42
1. Las partes estarán representadas por
agentes.
2. Podrán tener ante la Corte consejeros o
abogados.
3. Los agentes, los consejeros y los
abogados de las partes ante la Corte gozarán de los privilegios e
inmunidades necesarios para el libre desempeño de sus funciones.
Artículo 43
1. El procedimiento tendrá dos fases: una
escrita y otra oral.
2. El procedimiento escrito comprenderá la
comunicación, a la Corte y a las partes, de memorias, contramemorias y, si
necesario fuere, de réplicas, así como de toda pieza o documento en apoyo
de las mismas.
3. La comunicación se hará por conducto
del Secretario, en el orden y dentro de los términos fijados por la Corte.
4. Todo documento presentado por una de las
partes será comunicado a la otra mediante copia certificada.
5. El procedimiento oral consistirá en la
audiencia que la Corte otorgue, a testigos, peritos, agentes, consejeros y
abogados.
Artículo 44
1. Para toda modificación que deba hacerse
a personas que no sean los agentes, consejeros o abogados, la Corte se
dirigirá directamente al gobierno del Estado en cuyo territorio deba
diligenciarse.
2. Se seguirá el mismo procedimiento
cuando se trate de obtener pruebas en el lugar de los hechos.
Artículo 45
El Presidente dirigirá las vistas de la
Corte y, en su ausencia, el Vicepresidente; y si ninguno de ellos pudiere
hacerlo, presidirá el más antiguo de los magistrados presentes.
Artículo 46
Las vistas de la Corte serán públicas,
salvo lo que disponga la propia Corte en contrario, o que las partes pidan
que no se admita al público.
Artículo 47
1. De cada vista se levantará un acta, que
firmarán el Secretario y el Presidente.
2. Esta acta será la única auténtica.
Artículo 48
La Corte dictará las providencias
necesarias para el curso del proceso, decidirá la forma y términos a que
cada parte debe ajustar sus alegatos, y adoptará las medidas necesarias
para la práctica de pruebas.
Artículo 49
Aun antes de empezar una vista, la Corte
puede pedir a los agentes que produzcan cualquier documento o den
cualesquiera explicaciones. Si se negaren a hacerlo, se dejará constancia
formal del hecho.
Artículo 50
La Corte podrá, en cualquier momento,
comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisión u otro
organismo que ella escoja, para que haga una investigación o emita un
dictamen pericial.
Artículo 51
Las preguntas pertinentes que se hagan a
testigos y peritos en el curso de una vista, estarán sujetas a las
condiciones que fije la Corte en las reglas de procedimiento de que trata el
Artículo 30.
Artículo 52
Una vez recibidas las pruebas dentro del término
fijado, la Corte podrá negarse a aceptar toda prueba adicional, oral o
escrita, que una de las partes deseare presentar, salvo que la otra de su
consentimiento.
Artículo 53
1. Cuando una de las partes no comparezca
ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir
a la Corte que decida a su favor.
2. Antes de dictar su decisión, la Corte
deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia conforme a las
disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está
bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.
Artículo 54
1. Cuando los agentes, consejeros y
abogados, conforme a lo proveído por la Corte, hayan completado la
presentación de su caso, el Presidente declarará terminada la vista.
2. La Corte se retirará a deliberar.
3. Las deliberaciones de la Corte se
celebrarán en privado y permanecerán secretas.
Artículo 55
1. Todas las decisiones de la Corte se
tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes.
2. En caso de empate, decidirá el voto del
Presidente o del magistrado que lo reemplace.
Artículo 56
1. El fallo será motivado.
2. El fallo mencionará los nombres de los
magistrados que hayan tomado parte en él.
Artículo 57
Si el fallo no expresare en todo o en parte
la opinión unánime de los magistrados, cualquiera de éstos tendrá
derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente.
Artículo 58
El fallo será firmado por el Presidente y
el Secretario, y será leído en sesión pública después de notificarse
debidamente a los agentes.
Artículo 59
La decisión de la Corte no es obligatoria
sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.
Artículo 60
El fallo será definitivo e inapelable. En
caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo
interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo 61
1. Sólo podrá pedirse la revisión de un
fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal
naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo,
fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre
que su desconocimiento no se deba a negligencia.
2. La Corte abrirá el proceso de revisión
mediante una resolución en que se haga constar expresamente la existencia
del hecho nuevo, en que se reconozca que éste por su naturaleza justifica
la revisión, y en que se declare que hay lugar a la solicitud.
3. Antes de iniciar el proceso de revisión
la Corte podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo.
4. La solicitud de revisión deberá
formularse dentro del término de seis meses después de descubierto el
hecho nuevo.
5. No podrá pedirse la revisión una vez
transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo.
Artículo 62
1. Si un Estado considerare que tiene un
interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del
litigio, podrá pedir a la Corte que le permita intervenir.
2. La Corte decidirá con respecto a dicha
petición.
Artículo 63
1. Cuando se trate de la interpretación de
una convención en la cual sean partes otros Estados además de las partes
en litigio, el Secretario notificará inmediatamente a todos los Estados
interesados.
2. Todo Estado así notificado tendrá
derecho a intervenir en el proceso; pero si ejerce ese derecho, la
interpretación contenida en el fallo será igualmente obligatoria para él.
Artículo 64
Salvo que la Corte determine otra cosa,
cada parte sufragará sus propias costas.
CAPÍTULO IV
OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 65
1. La Corte podrá emitir opiniones
consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica, a solicitud de
cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones
Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma.
2. Las cuestiones sobre las cuales se
solicite opinión consultiva serán expuestas a la Corte mediante solicitud
escrita, en que se formule en términos precisos la cuestión respecto de la
cual se haga la consulta. Con dicha solicitud se acompañarán todos los
documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión.
Artículo 66
1. Tan pronto como se reciba una solicitud
de opinión consultiva, el Secretario la notificará a todos los Estados que
tengan derecho a comparecer ante la Corte.
2. El Secretario notificará también,
mediante comunicación especial y directa a todo Estado con derecho a
comparecer ante la Corte, y a toda organización internacional que a juicio
de la Corte, o de su Presidente si la Corte no estuviere reunida, puedan
suministrar alguna información sobre la cuestión, que la Corte estará
lista para recibir exposiciones escritas dentro del término que fijará el
Presidente, o para oír en audiencia pública que se celebrará al efecto,
exposiciones orales relativas a dicha cuestión.
3. Cualquier Estado con derecho a
comparecer ante la Corte que no haya recibido la comunicación especial
mencionada en el párrafo 2 de este Artículo, podrá expresar su deseo de
presentar una exposición escrita o de ser oído y la Corte decidirá.
4. Se permitirá a los Estados y a las
organizaciones que hayan presentado exposiciones escritas u orales, o de
ambas clases, discutir las exposiciones presentadas por otros Estados u
organizaciones en la forma, en la extensión y dentro del término que en
cada caso fije la Corte, o su Presidente si la Corte no estuviere reunida.
Con tal fin, el Secretario comunicará oportunamente tales exposiciones
escritas a los Estados y organizaciones que hayan presentado las suyas.
Artículo 67
La Corte pronunciará sus opiniones
consultivas en audiencia pública, previa notificación al Secretario
General de las Naciones Unidas y a los representantes de los Miembros de las
Naciones Unidas, de los otros Estados y de las organizaciones
internacionales directamente interesados.
Artículo 68
En el ejercicio de sus funciones
consultivas, la Corte se guiará además por las disposiciones de este
Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la medida en que la propia
Corte las considere aplicables.
CAPÍTULO V
REFORMAS
Artículo 69
Las reformas al presente Estatuto se
efectuarán mediante el mismo procedimiento que establece la Carta de las
Naciones Unidas para la reforma de dicha Carta, con sujeción a las
disposiciones que la Asamblea General adopte, previa recomendación del
Consejo de Seguridad, con respecto a la participación de Estados que sean
partes en el Estatuto, pero no Miembros de las Naciones Unidas.
Artículo 70
La Corte estará facultada para proponer
las reformas que juzgue necesarias al presente Estatuto, comunicándolas por
escrito al Secretario General de las Naciones Unidas a fin de que sean
consideradas de conformidad con las disposiciones del Artículo 69.
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