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EDUCACIÓN E IMPUESTOS
La educación nos revela nuestras posibilidades y nuestros límites. La infraestructura educativa de un pueblo es angular en orden a analizar su pasado, posicionarnos de la mejor manera ante el presente así como para definir con rigor y prospectiva nuestro posible porvenir. Belgrano, Egaña, Rivadavia y Sarmiento comprendieron desde su tiempo que sólo por medio de la educación conseguirían algún día institucionalidad, convivencia pacifica y civilizada, desarrollo humano, autonomía, independencia, responsabilidad y libertad. La educación es una escalera ascendente a la dignidad mediante el logro de nuestras propias aptitudes que favorece y facilita planificar el auténtico significado de nuestra existencia y convivencia. Cuando nos referimos a infraestructura educativa, estamos hablando de servicios públicos esenciales mediante la educación pública oficial. Eso en nuestra perspectiva implica calidad, eficiencia, gratuidad, interdisciplina, alcance, obligatoriedad, generalidad, continuidad, regularidad, pluralidad, confiabilidad, asimilaciones de la tecnociencia, universalidad, igualdad, autocontrol y cohesión social, adelanto, progreso, bienestar, gratuidad y paz. Y todo eso sobre la base de calidad educativa; vinculación, identidad, gestión y desarrollo institucional, financiamiento y pensamiento propios. Ahora bien, en principio, educación e impuestos sean elementos contrapuestos en términos de categorías incompatibles. En efecto, el principio de `finalidad` exige que todo tributo se proponga satisfacer un fin de interés general. Como standard muy elástico, podríamos decir que la tributación no tiene como objeto enriquecer al Estado, sino lograr un beneficio colectivo, común, público. Con formula más clásica, habría que afirmar que la legitimidad de la tributación radica en el fin de bien común al cual se destina la recaudación. De tal modo sería un `contra fáctico educativo-impositivo´ recaudar impuestos para educación si simultáneamente la gravamos. En su momento Vg., Ley 16.656 en su articulo 3 º inc. d), estableció que quedaban exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional, las entidades sin fines de lucro, con personería jurídica dedicadas a la educación. Tal el valor fundamental de la `educación` que el artículo 7 inc., h.), pto. 3º de la Ley Nº 23.349 y sus modificatorias (I.V.A.) establece que: “Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte accesorio a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos, resultan exentos del I.V.A. Esta exención alcanza también: a) a las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos precedentemente y más aún, con independencia de los mismos; a las guarderías y, b) jardines materno-infantiles. Convergente y concomitantemente Vg., la Ley 24.156 puso límites a cierta autarquía económico-financiera educativa, atento los aportes del Tesoro Nacional y el necesario control de gestión como de los fondos públicos destinados a educación Preconclusivamente y en orden a despejar toda duda, se requieren para desplegar los efectos exentivos, que se cumplan los requisitos siguientes:
Todos estos requisitos deben reunirse y satisfacerse conjuntamente y en su totalidad para gozar de la exención legal. Más aún, la normativa no determina cómo deben configurarse las clases particulares, sino que ellas deben precisamente dictarse a título particular sobre materias incluidas en los planes de enseñanza oficial como que ese desarrollo responsa a ellos, impartiendo –como se dijo- las mismas fuera de los establecimientos oficiales y con independencia de ellos. Adicionalmente cabe decir que la legislación tributaria es parte de nuestra crónica `intumescencia´ legislativa, carente de técnica y lógica jurídico-legislativa ya que, en nuestro caso, la educación de que hablamos, en realidad no goza de ninguna exención impositiva sino que, en ningún caso puede ser gravada sin subvertirnos en contra de nuestra propia Carta Magna y su `supremacía. Ergo, hablar de exención tributaria a la educación, resulta absoluta y definitivamente “impropio”. Resumiendo, el valor intangible de la educación pública oficial justifica, explica y predice la `ingravalidad´ de la misma en tanto pensada, diseñada y arreglada a los contenidos de los planes educativos oficiales. [1] Investigador y profesor universitario (ex) Rector de Colegio Secundario Gabriela Mistral (ex) Profesor titular de Escuelas Terciarias. |
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