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PROPUESTA para la discusión Aquí tenemos una propuesta de cómo debería ser. Fue enviada por el docente Mario Gattafoni y pueden comunicarse con él enviándole un mensaje a mg14@speedy.com.ar o enviármela a mí y yo se lo redirijo. PROYECTO SOBRE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA LA REPUBLICA ARGENTINA - 2006 Título I - Disposiciones fundamentales
++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ Objeto de la ley Artículo 1. Esta ley regula la educación que imparte el Estado a través del Ejecutivo Nacional, de los estados y los municipios, sus órganos descentralizados y los particulares con autorización oficial, en los distintos niveles, modalidades y formas, así como también la que se desarrolla de manera extraescolar, para cumplir con los fines establecidos en el Artículo 5 de la presente Ley. La educación superior se regulará por leyes especiales; la religiosa y la militar por disposiciones que se dicten a ese efecto. La educación como derecho humano fundamental Artículo 2. La educación es un derecho humano fundamental, inalienable e irrenunciable, y toda persona debe recibirla como parte esencial de su formación social. Es un deber fundamental de la sociedad y de la familia, y debe realizarse en forma democrática y obligatoria desde el nivel de educación inicial hasta el nivel de educación media, inclusive. Es un servicio público estratégico, que el Estado asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, como instrumento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. Fundamentos de la educación Artículo 3. La educación está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar plenamente la personalidad y el potencial creativo de cada ser humano en una sociedad democrática, multicultural y plurilingüe. Debe basarse en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. Se desarrollará desde una perspectiva intercultural, que busca la incorporación de los nuevos esquemas cognoscitivos que surgen de la diversidad cultural y social de los individuos participantes en el proceso educativo. De los agentes y fines educativos Artículo 4. El Estado, con la participación de la familia y la sociedad en su conjunto, promoverá el proceso de educación ciudadana en forma global, integral, permanente, de acuerdo con los principios contenidos en la Constitución de la República y en la ley. Desarrollará y estimulará la realización de programas y cursos especiales de formación, para la orientación y educación de todos los miembros de la familia y de la comunidad, usando medios formales, no formales y extra escolares. Asimismo, los medios de comunicación social están obligados a contribuir con el fin señalado. Finalidades de la educación Artículo 5. La educación tiene como finalidades:
Gratuidad de la educación Artículo 6. La educación impartida en los institutos educativos del Estado es gratuita hasta el nivel de pregrado universitario inclusive. Toda persona tiene derecho a la educación en forma integral, de alta calidad, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, su vocación y sus aspiraciones. Obligatoriedad de la educación Artículo 7. La educación es obligatoria desde su nivel inicial hasta el nivel de educación media inclusive. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios educativos suficientemente dotados para asegurar el acceso, la permanencia y la culminación del proceso educativo formal y no formal, a través de inversiones prioritarias, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. Fundamentos básicos obligatorios Artículo 8. La enseñanza de la educación ambiental, la educación física, el deporte y la recreación, la educación ciudadana, la enseñanza de la lengua castellana, de la historia y la geografía de la Nación, así como los principios del ideario de soberanía nacional e integración latinoamericana serán de obligatorio cumplimiento en las instituciones educativas oficiales y privadas, desde el nivel de educación inicial hasta el nivel de educación media inclusive. Tendrán el mismo carácter obligatorio las materias vinculadas a las ciencias, la innovación tecnológica y el desarrollo económico, social y político del país. De la libertad de enseñanza Artículo 9. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, siempre que cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura, que la presente ley establece, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas, previa aceptación y bajo la estricta supervisión del Estado. Participación de la familia Artículo 10. El Estado promoverá la participación activa de la comunidad y de la familia en el proceso educativo escolar, con el fin de garantizar las finalidades y funciones de la educación. Medios de comunicación Artículo 11. Los medios de comunicación social, estatales y privados, están obligados a contribuir con la educación y la formación ciudadana. Los dirigidos por el Estado serán orientados por el Ministerio de Educación. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión, redes de biblioteca y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la cultura y la información. Los institutos educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones, según los requisitos que se establezcan en los planes de estudio. Prohibición de la propaganda política partidista en las escuelas Artículo 12. Queda terminantemente prohibido realizar actividades de proselitismo partidista y de propaganda política en los institutos escolares, por cualquier medio: oral, impreso, eléctrico, radiofónico, informático, telemático, audiovisual o cualesquiera otros. Igualmente se prohíbe la propaganda de doctrinas contrarias a la nacionalidad y a los principios democráticos consagrados en la Constitución de la República. Prohibición de mensajes que inciten al terror, al odio y las deformaciones Artículo 13. Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de comunicación social que produzcan terror, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje, atenten contra los valores, la moral, la ética y las buenas costumbres e inciten a la intolerancia, las discriminaciones de cualquier tipo, el irrespeto a los derechos humanos, el deterioro del medio ambiente y la desvalorización de los valores democráticos. |
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