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Causa Nº 1411/2005 “SAGUIER EDUARDO RICARDO C/
EN-CONICET RESOL. 1774/04 S/ MEDIDA CAUTELAR (Autónoma)”
Buenos Aires, 16 de Febrero de 2005.-
Y VISTOS, CONSIDERANDO:
I.- El Señor Eduardo R. Saguier, por su propio derecho, y en su carácter de
Investigador Independiente del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas, solicita el dictado de una medida cautelar autónoma, a fin de que se
ordene la suspensión del proceso eleccionario convocado por Resolución D.nº
1774/04 del 19 de octubre de 2004 dictada por el Directorio del CONICET para la
renovación de sus miembros, por entender que sus artículos 6, 9, 10, 16 y 28, y
los artículos 12 y 47 del Estatuto de la Carrera de Investigador y los artículos
5, 7 y 9 del decreto PEN nº 1661/96, de manera manifiesta conculcan derechos
constitucionales adquiridos por la comunidad científica de representación de las
minorías, libertad de expresión y secreto del sufragio. Ello hasta que se
decrete su nulidad e inconstitucionalidad en el proceso principal que en tiempo
y forma que iniciará.
Enuncia las violaciones a los derechos de la comunidad científica del CONICET:
a) la proscripción de los Investigadores Asistentes y Adjuntos para ser elegidos
Miembros del Directorio; b) la segregación geográfica y disciplinaria para
sufragar y ser elegido; c) la imposibilidad de conocer la distribución de los
subsidios recibidos por el sector indiscriminado que recae sobre las Actas del
Directorio y sobre la nómina de Asesores de Múltiples Comisiones; d) la falta de
independencia de los órganos evaluadores (Junta de Calificaciones).
Señala que el decreto 1661/96 lesiona y vulnera expresos derechos
constitucionales como el de la representación de las minorías establecido en el
art. 38 de la Constitución Nacional, el principio de igualdad ante a ley - art.
16- y la garantía del debido proceso - art. 18-.
Por su parte, dice que el art. 47 del decreto ley 20464/73 viola la
independencia de la función evaluadora y calificadora, atento superpone las
funciones de juez árbitro con la de parte interesada (Presidentes de las
Comisiones Asesoras).
Asimismo, manifiesta que la resolución 1774/04 lesiona y vulnera expresos
derechos constitucionales como el de la libertad de expresión -art. 14 CN- al
coartar la libertad de ejercer proselitismo previo a los comicios, el principio
de igualdad ante la ley - art. 16- y la garantía del debido proceso -art. 18-.
Funda el peligro en la demora en el hecho de que hasta el 11 de febrero de 2005
deben presentarse las candidaturas y el sufragio -de acuerdo al art. 16- se
podrá emitir entre el 18 de febrero y el 17 de marzo de 2005.
Entiende que no decretarse la medida peticionaria y llevarse a cabo las
elecciones, las minorías se verán impedidas de expresar su voluntad en reiterada
violación al principio de representatividad.
Describe el plexo normativo que rige el CONICET y señala que:
a) Composición del Directorio: art. 45 del Estatuto de la Carrera de
Investigador -decreto ley 20464/73 modif. por leyes 22140 y 24729- establece que
es " … la autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones del
presente Estatuto”.
El decreto 1661/96 estableció en sus arts. 5 y 9 que la composición de dicho
Directorio es mixta. Por un lado, la. mitad del Directorio tiene una composición
gubernamental y corporativa y por el otro, la segunda mitad es electa mediante
un sistema electoral inequitativo y discriminatorio.
La elección de esta segunda mitad del Directorio resultaría de una
representación espacial, generacional y funcional de los Investigadores de
Carrera, en lugar de una representación puramente poblacional, el único y
verdadero parámetro de un "demos investigador soberano".
b) Origen de la Presidencia del Directorio: el decreto 1661/96 establece que el
Poder Ejecutivo Nacional se reserva la elección del Presidente del CONICET, no
adoptando la oportuna recomendación del Foro de Sociedades Científicas de que su
presidente surja del seno del mismo Directorio por una elección realizada entre
sus miembros.
c) Falta de acceso a la Información: dice que numerosos actos administrativos
fueron incorporados en las actas del Directorio del CONICET, indiscriminada y
conjuntamente con las resoluciones confidenciales; de ahí resulta que de la
enorme masa de ítems o minutas incorporados en las actas secretas, la mayor
parte de los mismos carecen de relación directa alguna con los recaudas de
privacidad y confidencialidad. Manifiesta que en oportunidad de tomar
conocimiento y vista de las mismas, se le permitió tomar vista sólo del acta del
22 de septiembre de 2004 - observó más de un centenar de ítems de naturaleza
heterogéneo.
Señala que otro proceder que podría considerarse fraudulento es que es ocultada
la identidad de los integrantes de las Comisiones Asesoras correspondientes a la
totalidad de las Areas de Conocimiento del CONICET (Ciencias Exactas,
Biológicas, Agrarias y Sociales), impidiéndose de ese modo, la posibilidad de
controlar e impugnar con listados de numerosas resoluciones que otorgan
diferentes beneficios.
d) Cuestionable división de poderes: dice que los miembros del Directorio
denominados Coordinadores de Areas, tienen un poder absoluto, que violenta el
principio de división de poderes o sistema de frenos y contrapesos que debería
existir en la estructura de un organismo colegiado del Estado. Señala que además
de pertenecer al Directorio como autoridad de aplicación la interpretación del
Estatuto, también posee la facultad de constituir las Comisiones Asesoras y de
elegir a su presidente - decisiones que quedan libradas a su discrecionalidad-.
Las actuaciones y la identidad de sus integrantes son secretas, y como tales,
impedidas de ser conocidas, evaluadas, investigadas y comparadas por sus
electores.
e) Falta de independencia de la Junta de Calificación y Promoción: La Junta de
Calificación y Promoción opera sin independencia respecto de los evaluados, pues
sus integrantes provienen de las Comisiones Asesoras, que a su vez son
presididas simultáneamente por ellos mismos.
f) Conflicto de Intereses: Juez y parte Interesada: La Junta de Calificación y
Promoción evaluara como parte interesada en las promociones, cuando teóricamente
su actuación debería ser totalmente independiente y transparente, provista de
una estabilidad vitalicia, fruto de concursos de oposición y antecedentes y
dotados sus miembros de imparcialidad.
Respecto del decreto 1661/96 manifiesta que sus artículos 5 y 9, legalizaron una
divisionista representación espacial, generacional y funcional de los
investigadores, violatoria del sufragio universal, secreto y obligatorio; y un
sistema electoral antidemocrático de Lista Completa, negador de la
representación de la minoría.
Asimismo, manifiesta que los requisitos de localización geográfica para acceder
a las condiciones de elector y de candidato a miembro del Directorio del CONICET,
introduce profundas desigualdades en la capacidad jurídico administrativa y en
la representación jurídico académica que atentan contra la debida universalidad
de los votos activo y pasivo.
Agrega que la capacidad jurídico académica para acceder a la condición de
candidato a integrante de dicho Directorio está restringida por limitaciones de
status jerárquico (edad antigüedad) y otras administrativas (no adeudar informes
y no haber sido sancionado). Entiende que esta restricción generacional
introduce profundas desigualdades en la representación y atenta contra la debida
universalidad del voto pasivo.
A los Investigadores Asistentes o Adjuntos, se les niega la capacidad de ser
elegidos miembros de dicho Directorio por la simple razón de estar bajo una
condición burocrática dependiente y no tener por ello, supuestamente autonomía
académica propia.
Señala que la resolución 1774/04 no prevé interregno alguno para que los nuevos
postulantes puedan realizar su campaña proselitista. Según el art. 9 los
candidatos son consagrados y/o publicitados por el Tribunal Electoral el 18 de
febrero -fecha en la que supuestamente comenzarla la campaña electoral- y en la
que simultáneamente de acuerdo con el art.16 se iniciaría también la apertura
del comicio. Entiende que se impide una pausa o intervalo de debate y discusión
de proyectos y plataformas y vuelve abstracto el ejercicio del derecho a la
libre expresión.
Señala la ausencia de veda electoral, circunstancia que no guarda proporción con
la letra y el espíritu de la Ley Electoral de la Nación.
II.- La procedencia de toda medida cautelar está subordinada a una estricta
apreciación de los requisitos de admisión: 1) la apariencia o verosimilitud del
derecho invocado por quien las solicita; 2) el peligro en la demora, que exige
la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la
sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos,
realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos fallo
final resulten prácticamente inoperantes (conf. Palacio Lino “Derecho Procesal
Civil", Tº IV-B, pág. 34 y ss.; CNCont.Adm. Fed., Sala IV in re “Azucarera
Argentina SA -Ingenio Corona- c/Gobierno Nacional -Ministerio de Economía",
1º/11/84; CNCiv. Y Com.Fed., Sala I, in re "Remolcadores Unidos Argentinos SA
c/Flota Fluvial del Estado Argentino", 2/3/84; CNCiv., Sala E, in re "Tervasi
Carlos A. y otros c/ Municipalidad de la Capital", 5/12/84; Sala C, in re
"Consorcio de Propietarios Fray Justo Santa María de Oro c/Vilas Díaz Colodrero”
18/6/92). Es decir, que requieren que se acredite el peligro de un perjuicio
irreparable (CNCont. Adm. Fed., Sala III, in re "Decege SA c/Estado Nacional
s/ordinario", del 16 de agosto de 1990).
III.- De las constancias agregadas a la causa, surge que luego de emitida la
resolución nº 1774, el actor efectuó una presentación con fecha 1 de diciembre
de 2004 ante el Presidente del CONICET, mediante la cual, pidió la declaración
de inconstitucionalidad del decreto 1661/96 y la suspensión del acto electoral (fs.
34/35).
El 20 de diciembre de 2004 efectuó sendas presentaciones, también al Presidente
del CONICET. En una de ellas, alegó acerca de - a su entender- la existencia de
actas camufladas y secretas y de abusos de poder y de fraude administrativo; y
en la otra, -ante la inexistencia de formación de expediente administrativo
referido a su presentación del 1/12/04- solicito la formación de expediente,
vista del mismo (vide fs. 30/32 y 29).
Por su parte, el 22 de diciembre de 2004, presentó un escrito peticionando su
derecho de habeas data a fin de conocer con pronto despacho el listado de todas
las Comisiones Asesoras correspondientes a las cuatro áreas del conocimiento en
que está organizado el CONICET así como el contenido de las Actas del Directorio
correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 (fs. 27).
IV.- En tal contexto, en el caso, prima facie, se encuentra reunido el requisito
atinente al peligro de un perjuicio irreparable, de conformidad a lo manifestado
por la parte actora, las constancias de autos y el hecho de no haberse expedido
la autoridad respecto de las presentaciones formuladas por el Señor Saguier.
Estas circunstancias ameritan la posibilidad de acceder a la medida cautelar
peticionada, dado que aparece como razonable admitir la suspensión de la
ejecutividad del acto cuestionado, hasta el momento en que se decidan las
presentaciones efectuadas por el actor.
Recuérdese que “los requisitos para el otorgamiento de medidas cautelares,
establecidos en el art. 230 del Código Procesal, se hallan relacionados de modo
tal que, a mayor concurrencia de uno, no resulta procedente -en forma
correlativa- ser tan exigentes con la verificación del restante, y -de tal modo-
a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes con la demostración
del peligro en la demora, y viceversa.
Adviértase que la permanencia de la medida cautelar que se concede, depende del
propio accionar y diligencia del organismo demandado.
Por las razones expuestas
RESUELVO
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Señor Eduardo Saguier y en
consecuencia, ordenar al CONICET suspenda el proceso eleccionario convocado por
la resolución D. nº 1774/04 del 19 de octubre de 2004, hasta el momento en que
se decidan las presentaciones efectuadas. Fíjese caución juratoria, la que se
entiende suficiente en atención al modo en que se decide ( 199 CPCivil).
Regístrese, notifíquese a la parte actora, y luego de prestada la caución
juratoria, líbrese oficio al CONICET haciéndole saber lo aquí resuelto. Firmado:
EMILIA MARTHA GARCIA. JUEZ FEDERAL. REGISTRADO AL FOLIO 936/37/38/939 DEL LIBRO
DE INTERLOCUTORIOS DEL JUZGADO AÑO 2005.- CONSTE.-
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