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REDUCCION
DEL COSTO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL Y PROVINCIAL. SANEAMIENTO Y
CAPITALIZACION DEL SECTOR PRIVADO. DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A
LOS EXPORTADORES. DEVOLUCION PARCIAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A QUIENES
EFECTUEN SUS OPERACIONES CON TARJETAS DE DEBITO. INTERVENCION DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS ENTRE
ENTIDADES ESTATALES. REDUCCION GENERAL DEL IMPUESTO AL TRABAJO. DISPOSICIONES
COMUNES. Decreto
1387/2001 Bs. As.,
1/11/2001 VISTO el
artículo 823 del Código Civil, el Capítulo XV del Título X del Código de
Comercio, el artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
las Leyes Nros. 11.683, 11.867, 18.345, 19.550, 19.551, 20.091, 21.526,
22.415, 23.548, 23.771, 24.144, 24.156, 24.241, 24.452, 24.522, 24.700,
24.760, 24.769, 24.989, 25.063, 25.065, 25.345, 25.401, 25.413, 25.414 y
25.453, el Decreto-Ley Nº 5965/63, ratificado por la Ley Nº 16.478, los
Decretos Nros. 1397 de fecha 12 de junio de 1979, 460 de fecha 5 de mayo de
1999, 814 de fecha 20 de junio de 2001, 1005 de fecha 9 de agosto de 2001 y
1226 de fecha 2 de octubre de 2001 y la Resolución General de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, Nº 616 de fecha 17 de junio de 1999, y CONSIDERANDO: Que según
el artículo 823 del Código Civil las compensaciones entre créditos y deudas
de los particulares y el Estado tienen severas limitaciones orientadas a dejar
a salvo el funcionamiento de los Poderes Públicos. Que debe
tenerse en cuenta que el crédito público permite a esos Poderes anticipar
ingresos que luego serán cubiertos con recursos fiscales ordinarios,
aliviando el esfuerzo necesario para afrontar los gastos de funcionamiento del
Estado y atender los servicios de las deudas contraídas en el pasado para ese
fin. Que, por
lo tanto, ante el deterioro que se observa en el crédito público, es urgente
y conveniente establecer como principio general, la compensación de los créditos
y deudas entre los particulares y el Estado, cuando los créditos provienen de
los vencimientos de los servicios originalmente previstos para atender la
renta y amortización de títulos públicos colocados en el mercado. Que
similar importancia para la economía tiene la fluidez del crédito del sector
privado, que debe facilitarse por todos los medios que la legislación pone a
disposición, y en tal sentido los avances logrados con la media sanción por
parte de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION al Proyecto de Ley de
Factura de Crédito y su posibilidad de negociación por el sistema bancario
dando nacimiento a un gran mercado de cobranzas privadas, facilitará en gran
medida la recuperación de los postergados niveles de actividad económica. Que ello
lleva a la urgente necesidad de apurar los tiempos y modificar en lo
pertinente el Código de Comercio y el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, en las partes pertinentes para dar fuerza ejecutiva a las facturas
de crédito. Que en
cuanto al crédito público, el artículo 65 de la Ley Nº 24.156 autoriza al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a "realizar operaciones de crédito público
para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o
renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos,
plazos y/o intereses previstos en las operaciones originales". Que el artículo
3º de la Ley Nº 25.413 afectó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuenta Corriente Bancaria a la creación de un "Fondo de Emergencia Pública
que administrará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con destino a la preservación
del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la economía
otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas
empresas". Que el artículo
10 de la Ley Nº 25.453 modificó el artículo 34 de la Ley Nº 24.156,
estableciendo el principio del Déficit Cero y el modo de alcanzarlo. Que a los
efectos de facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a
lograr el equilibrio de las cuentas públicas por el consecuente aumento de
los ingresos fiscales, resulta conveniente reducir los aportes personales de
los trabajadores en relación de dependencia a un CINCO POR CIENTO (5%)
durante UN (1) año, prorrogable total o parcialmente por otro año más, ya
que desde su organización los fondos de jubilaciones y pensiones han
acumulado rentabilidades actuarialmente excedentes para atender los beneficios
de las jubilaciones futuras. Que también
cabe mejorar las posibilidades de los consumidores y hacerlos activos
protagonistas en la lucha contra la evasión, dándoles ventajas apreciables
cuando utilicen medios electrónicos de pago, ya que la evasión conspira
gravemente contra la recuperación de las finanzas públicas, a la par que
constituye una grave competencia desleal contra los que cumplen acabadamente
con sus obligaciones fiscales. Que en tal
sentido debe destacarse que la disposición del artículo 1º de la Ley Nº
25.345 que enerva los efectos cancelatorios de los pagos en efectivo por sumas
superiores a los PESOS MIL ($ 1.000), carece hasta la fecha de medios masivos
alternativos de pago por vía bancaria, que se valgan de los sistemas electrónicos
que la tecnología disponible facilita. Que para
facilitar su utilización masiva es imprescindible la reducción de los costos
de administración de dichos sistemas, permitiendo la remisión electrónica
de los resúmenes de cuenta, modificando para ello la Ley de Tarjetas de Crédito
Nº 25.065 y posibilitando el cómputo como crédito fiscal de parte de los
costos en que deba incurrirse para adquirir los equipos de lectura
correspondientes. Que además
de aumentar los ingresos fiscales mediante una efectiva lucha contra la evasión,
lograr una reducción voluntaria del costo de la deuda pública resulta
fundamental para disminuir el esfuerzo fiscal necesario para atenderla, a la
vez que facilitará la reactivación de la economía por la baja del costo
financiero, dado que los altos intereses bancarios afectan a toda la economía
en general, y muy especialmente a las pequeñas y medianas empresas,
deteriorando su competitividad. Que en la
situación actual resulta de toda conveniencia proponer a los tenedores de
bonos emitidos por la Nación, en las condiciones y características que
determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, su conversión en préstamos o bonos
cuyos servicios de amortización e intereses estén asegurados por la
disposición de fondos afectados específicamente a ese fin, procurando así
obtener una baja sustancial en los intereses de los títulos que se
conviertan, así como el alargamiento de los plazos de amortización cuando
ello resulte necesario. Que en tal
sentido los préstamos devengarán una tasa de interés no mayor al SIETE POR
CIENTO (7%) anual o el equivalente en tasa flotante y los plazos serán
establecidos por el MINISTERIO DE ECONOMIA para los diferentes tipos de bonos
que resulten elegibles, de modo de mejorar simultáneamente los plazos a los
que actualmente se encuentran pactados los bonos con vencimiento hasta el año
2003, mejorando así el perfil de la deuda pública, además de reducir su
costo. Que ello
permitirá lograr un importante ahorro para el Fisco, a la vez que una mayor
seguridad para los acreedores al contar con recursos fiscales afectados específicamente
a la atención de los vencimientos que son recaudados por las propias
entidades financieras. Que
resulta conveniente a los efectos de la operación de conversión de deuda pública
que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA actúe como agente financiero
del Gobierno Nacional, en las condiciones previstas por el artículo 4º,
inciso c) de su Carta Orgánica aprobada por la Ley Nº 24.144 y
modificatorias, ya que los principales interesados en tales operaciones de
conversión serán entidades financieras, administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones, fondos de inversión, compañías de seguros y
personas físicas o jurídicas que lo soliciten, a través de las entidades
financieras. Que
resulta de toda conveniencia afectar parte de los ingresos que le corresponden
al Estado Nacional en concepto de recursos provenientes del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos o los recursos provenientes del I
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, a la
atención de los servicios de capital e intereses de los préstamos que se
obtengan para convertir deuda emitida en la forma de títulos circulatorios
previstos en los incisos a) y b) del artículo 57 de la Ley Nº 24.156, por préstamos
previstos en el inciso c) del mismo artículo u otros bonos nacionales
garantizados. Que la
afectación específica de recursos de origen tributario permitirá una
significativa reducción de los servicios de la deuda pública, facilitando la
reactivación de la economía y el equilibrio del presupuesto nacional. Que a
tales fines, los recursos correspondientes se depositarán íntegramente en el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que atenderá con ellos los servicios
correspondientes a los préstamos o bonos garantizados. Que se
trata en todos los casos de operaciones voluntarias para los tenedores de los
bonos que podrán convertirlos en préstamos o nuevos bonos cuya atención está
prevista por una asignación específica de recursos nacionales, que el Estado
Nacional no podrá revocar de acuerdo con las condiciones que se prevean en
los correspondientes contratos de préstamo. Que la
oferta de convertir los títulos en circulación, en préstamos o bonos con un
recurso fiscal específico para su atención, contribuirá a revalorizar el crédito
público. Que para
facilitar la concreción de la operatoria descripta resulta necesario
introducir modificaciones en las Leyes Nros. 20.091, 24.156 y 24.241, de modo
de permitir que el Estado Nacional tome préstamos de las compañías de
seguros y administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y no sólo de
las entidades financieras, y que dichas empresas estén autorizadas a darlos,
ya que de otro modo estarían impedidas de realizar una conversión que a
todas luces les resulta conveniente para ellas por la completa eliminación
del riesgo de incumplimiento, que hoy se refleja en los altos rendimientos y
gran volatilidad de los títulos de la deuda pública, por el temor de los
inversores a la continuidad del cumplimiento regular de los servicios de renta
y amortización de la deuda pública emitida y en circulación, pese a las
claras muestras que el Estado Nacional y los Estados Provinciales han dado
para asegurarlo. Que
iguales consideraciones cabe realizar para los compromisos asumidos por los
Estados Provinciales, deudas que afectan asimismo el crédito público. Que por
otra parte, la reducción del costo financiero será mucho más notable en el
caso de los Estados Provinciales, que hoy pagan tasas de interés elevadas, y
que podrían alcanzar rápidamente el Déficit Cero, a poco que dicha carga se
morigere. Que
corresponde asimismo dictar medidas de excepción que faciliten la reactivación
del sector privado, que estuvo seriamente afectado por las dificultades de
financiamiento que se produjeron como consecuencia de crisis internas y
externas de difícil previsión. Que las
medidas dispuestas contribuirán a la superación de la emergencia y facilitarán
la reactivación de la economía, al permitir la regularización de gran
cantidad de deudores del Fisco y del sistema financiero mediante
procedimientos de capitalización de deudas y repatriación de Deuda Pública
a los bajos precios actuales. Que
resulta conveniente, hacer uso de las facultades delegadas por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, para promover mediante
exenciones impositivas una amplia recapitalización de las empresas que operan
en nuestro país, atrayendo a los capitales que se han retirado del circuito
productivo sumiendo a la economía en la recesión actual. Que, a los
efectos de evitar las dificultades interpretativas que ha generado la aplicación
del artículo 73 de la Ley Nº 25.401, y atento que el concepto de
espontaneidad al que dicha norma remite se encuentra regulado de manera
general en el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, corresponde reglamentar el
alcance que debe atribuirse a dicho término en el marco de los regímenes de
regularización que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al solo efecto de la
aplicación del beneficio establecido por el legislador en el artículo 73 de
la Ley Nº 25.401. Que ello
posibilitará evitar las iniquidades que se advierten en la aplicación del
beneficio previsto en el mentado artículo 73 de la Ley Nº 25.401, atento la
gran disparidad de criterios que se observan en la interpretación de los
alcances del beneficio, y sus condiciones de operatividad, en los distintos
tribunales del país. Que también
permitirá dotar al beneficio establecido por el legislador de una real
utilidad, evitando los cuestionamientos de índole constitucional que se han
esgrimido ante la invitación efectuada por el Estado Nacional a los
contribuyentes a regularizar sus obligaciones tributarias mediante regímenes
especiales dictados a tal efecto, y su posterior persecución penal tributaria
vinculada con la deuda exteriorizada por el propio contribuyente como
consecuencia del acogimiento a los mentados regímenes. Que esto
no implica modificación de norma penal o procesal penal alguna sino la
reglamentación de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401,
facultades que le corresponden en forma exclusiva al PODER EJECUTIVO NACIONAL. Que
contribuye a la superación de la crisis, el aliento decidido a las
exportaciones, la eliminación de los sobre costos que la incertidumbre
financiera pueda provocarles a quienes se dedican predominantemente a dicha
actividad. Que, en
tal sentido, debe considerarse el modo de eliminarles como factor de costo
financiero, el riesgo de cambio por la devolución que les corresponda en
concepto de Impuesto al Valor Agregado por sus compras en el mercado interno,
hasta que concretan la exportación respectiva, ya que ello les reporta un
riesgo de cambio que puede ser no deseado, porque es recién a partir del
momento de la exportación que pueden gestionar la devolución del Impuesto al
Valor Agregado pagado que no hubieren podido absorver en sus operaciones
gravadas ni compensar contra otros gravámenes, de conformidad al artículo
43, segundo párrafo, de la ley respectiva, con las modificaciones
introducidas por la Ley Nº 25.063. Que aunque
"los exportadores podrán efectuar la solicitud de devolución del
Impuesto al Valor Agregado facturado, en Dólares Estadounidenses",
conforme al segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución General de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 616 de fecha 17 de junio de 1999, ello no cubre
la totalidad del período durante el cual los exportadores han afrontado un
gravamen del que están exentos, afrontando un riesgo de crédito y de moneda
que incide negativamente en sus finanzas, al aumentar los costos financieros
derivados de la cobertura de tales riesgos. Que ello
puede afectar la calificación de sus balances por una mayor exposición al
riesgo de cambio, que resulta de alta sensibilidad por los altos volúmenes
que implican dichas operaciones y los reducidos márgenes con los que se opera
normalmente en dicho mercado. Que
atender esta cuestión, no genera ningún costo para el Estado Nacional, ya
que por imperio de la Ley de Convertibilidad, la paridad de la moneda local,
está asegurada en un CIEN POR CIENTO (100%) con reservas extranjeras. Que en
consecuencia, se corresponde con la realidad económica y es conveniente para
el país, extender el período cubierto por la posibilidad de percibir la
devolución de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado en
DOLARES ESTADOUNIDENSES, considerando para ello el tipo de cambio del día de
la facturación del bien que contiene el impuesto cuya devolución se
solicita. Que, en
otro orden, es conveniente para luchar contra la evasión, la progresiva
bancarización de las transacciones de consumo masivo, pudiendo retribuirse la
utilización de tarjetas de débito o el uso de tarjetas de información,
mediante la acreditación a sus titulares de un porcentaje de lo tributado en
concepto de Impuesto al Valor Agregado para lo que se faculta al MINISTERIO DE
ECONOMIA a establecer las condiciones y alcance de esta modalidad. Que a los
efectos de lograr una armonía entre los impuestos al trabajo y el Impuesto al
Valor Agregado, y evitar la doble gravabilidad de la mano de obra, se ha
contemplado en el marco de los regímenes de competitividad, la posibilidad de
computar las contribuciones patronales como crédito fiscal del mencionado
impuesto. Que en
atención a dichas circunstancias, se considera procedente en esta instancia
extender dicho tratamiento a la totalidad de la economía a partir del 1º de
abril de 2003, fecha en que finaliza la vigencia de los diversos convenios de
competitividad oportunamente celebrados. Que
asimismo, previendo la situación de las actividades que así lo ameriten, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá anticipar la aplicación de dicha medida en
forma general o para los sectores de la economía que entienda conveniente Que la crítica
situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país
configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las
leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente en
todos aquellos aspectos que requiriendo de una ley formal, no constituyen
materias delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley Nº 25.414 o
facultades propias por imperio de los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la
Constitución Nacional. Que la
reglamentación de los derechos de base constitucional contenida en el
presente, se justifica por la misma circunstancia señalada en el considerando
anterior conforme a la reiterada declaración que a tales fines hizo el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que
corresponde dar cuenta de lo dispuesto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que ha
tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA. Que el
presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 25.414,
y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional. Por ello, EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: TITULO
I DE
LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS Artículo
1º — Sustitúyese el artículo
823 del Código Civil, que quedará redactado del siguiente modo: "ARTICULO
823 — Los créditos de los particulares provenientes de los servicios de
capital o intereses originalmente comprometidos correspondientes a títulos de
la deuda pública que se encuentren vencidos, son compensables en todos los
casos con cualquier tipo de deudas que tuvieren con el Estado, en las
condiciones del presente Título. Las demás deudas y créditos entre
particulares y el Estado no son compensables en los siguientes casos: 1) Si
las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o
de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas,
o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de
almacenaje, depósito, etcétera; 2) Si las deudas y créditos no fuesen del
mismo departamento o Ministerio; 3) En el caso que los créditos de los
particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos
contra el Estado, que hubiese ordenado la ley." Art. 2º
— Sustitúyese el artículo 1º
del Capitulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado
por la Ley Nº 24.760 en su primer párrafo, cuyo texto quedará redactado de
la siguiente manera: "ARTICULO
1º — En todo contrato de compra-venta o locación, en los que el comprador
o locatario sea una persona física o jurídica será obligatorio emitir un título
valor denominado factura de crédito que reúna todas las características que
a continuación se indican: a) Que se
trate de un contrato de compraventa de cosas muebles o locación de cosas
muebles o de servicios o de obra. b) Que
ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso
de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen,
y que ninguna de ellas sea ente estatal —nacional, provincial o
municipal—, salvo que hubiere adoptado una forma societaria. c) Que se
convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de las
cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios, y que no conste en
el recibo de factura de crédito su documentación mediante un cheque de pago
diferido emitido, endosado, o avalado por el comprador o locatario, o una
factura de crédito endosada o avalada por el comprador o locatario, o su
inclusión en un contrato de cuenta corriente mercantil anteriormente
suscripto entre las partes. d) Que el
comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los
servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en procesos de
producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea
de manera genérica o específica. Si el
negocio jurídico lo realizaran las partes a distancia, la factura de crédito
se deberá emitir conjuntamente con el remito, salvo que las partes convengan
agrupar varios remitos en una factura de crédito. Para la
parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito,
sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giraran. En los
casos que resulte obligatoria la emisión de factura de crédito no se admitirán
entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas de
negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo
fraude". Art. 3º
— Incorpórase el siguiente
texto al artículo 2º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código
de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760: ""Cobranza
Bancaria de Factura de Crédito". La Factura de Crédito podrá ser
sustituida por el título valor denominado "Cobranza Bancaria de Factura
de Crédito", emitido por una entidad financiera autorizada por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. La
Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las reglamentaciones
que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA y deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos: a) La
denominación "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito". b) Lugar y
fecha de emisión. c) Nombre
del vendedor o locador y su C.U.I.T. d) Nombre
y domicilio del comprador o locatario y su C.U.I.T. e) Número
de la factura de crédito. f) Importe
a pagar. g) Fecha
de vencimiento de la obligación. h) Nombre
de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la cuenta corriente
bancaria donde será acreditado el pago y el número de dicha cuenta. Deberá
entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito al
comprador o locatario como mínimo con QUINCE (15) días corridos de
anticipación al vencimiento de la obligación, y podrá ser emitida y
transmitida por medios electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con los
que establezca la reglamentación. La
Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el deudor
por intermedio de una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA. Constituirá
práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o locatario destinado
a impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la Factura de Crédito
o la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando pasible en tales
casos de las sanciones resultantes de la legislación vigente y responsable de
los daños y perjuicios que haya causado. El
vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de Crédito
emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos, conforme lo establezca
la reglamentación". Art. 4º
— Incorpórase el siguiente
texto al artículo 14 del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código
de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760: "Igualmente
será título ejecutivo la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito suscripta
por DOS (2) firmas autorizadas de la entidad financiera, acompañada de la
totalidad de los siguientes elementos: a) El
comprobante de práctica de cualquiera de los procedimientos previstos por el
artículo 10 incisos a), b) o c) del presente Capítulo, habiendo dado
cumplimiento al aviso por medio fehaciente de la falta de pago de la cobranza
bancaria de factura de crédito no observada. b) El
remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios que dieron
origen a la emisión de la Factura de Crédito. La
Cobranza Bancaria de Factura de Crédito no tendrá fuerza ejecutiva si la
entidad financiera a cargo de su cobranza recibe, hasta CINCO (5) días
corridos antes de la fecha de vencimiento de la obligación, o QUINCE (15) días
corridos posteriores a su entrega, lo que ocurra primero, notificación
fehaciente del comprador o locatario alegando cualquiera de las circunstancias
previstas por el artículo 4º incisos a), b), c) o d) del presente Capítulo,
circunstancia que será adjuntada por la entidad financiera a la Cobranza
Bancaria de Factura de Crédito y remitida al vendedor o locador. La ejecución
de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá ser iniciada tanto por
el vendedor o locador como por la entidad financiera interviniente, adjuntando
los documentos previstos. La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá
también ser transferida por vía de endoso por el vendedor o locador a favor
de la entidad financiera interviniente". Art. 5º
— Sustitúyese el tercer párrafo
del artículo 12 del Capítulo II del Anexo I a la Ley Nº 24.452, por el
siguiente: "El
cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no
a la orden" o una expresión equivalente no es trasmisible sino bajo la
forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea transferido
a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus
modificatorias, en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso". Art. 6º
— Sustitúyese el segundo párrafo
del artículo 12 del Capítulo II del Anexo A del Decreto- Ley Nº 5965/63,
ratificado por la Ley Nº 16.478, por el siguiente: "Cuando
el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la
orden" o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en
la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido
a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus
modificatorias, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso". Art. 7º
— Sustítuyese el inciso 5º
del artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
modificado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.760, por el siguiente texto: "5.
La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito,
vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente
bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las
disposiciones del Código de Comercio o ley especial". Art. 8º
— Sustitúyese el tercer párrafo
del artículo 15 de la Ley Nº 25.065 que quedará redactado como sigue: "El
emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos
superiores a un CINCO POR CIENTO (5%) sobre las liquidaciones presentadas por
el proveedor. Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo
será del TRES POR CIENTO (3%) y la acreditación de los importes
correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las
cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de
CINCO (5) días hábiles". Art. 9º
— Sustitúyese el artículo 24
de la Ley Nº 25.065 que quedará redactado como sigue: "ARTICULO
24 — Domicilio de envío de resumen. El emisor deberá enviar el resumen al
domicilio o a la dirección de correo electrónico que indique el titular en
el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente". Art.
10. — Sustitúyese el artículo
57 de la Ley Nº 24.156, el que quedará redactado del siguiente modo: "ARTICULO
57 — El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se
denominará deuda pública y puede originarse en: a) La
emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano
plazo, constitutivos de un empréstito. b) La
emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el
ejercicio financiero. c) La
contratación de préstamos. d) La
contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se
estipule realizar en el transcurso de más de UN (1) ejercicio financiero
posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan
devengado anteriormente. e) El
otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período
del ejercicio financiero. f) La
consolidación, conversión y renegociación de otras deudas. A estos
fines podrá afectar recursos específicos, crear fideicomisos, otorgar garantías
sobre activos o recursos públicos actuales o futuros, incluyendo todo tipo de
tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago, gestionar garantías
de terceras partes, contratar avales, fianzas, garantías reales o de
cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las
obligaciones contraídas o a contraerse. No se
considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones que se
realicen en el marco del artículo 82 de esta ley". Art.
11. — Sustitúyese el inciso
a) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241, que quedará redactado como sigue: "a)
Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación a través
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos, Letras del Tesoro o préstamos,
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del activo del fondo. Podrá
aumentarse al CIEN POR CIENTO (100%) en la medida que el excedente cuente con
recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales
u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación
sea parte". Art.
12. — Incorpórense los
incisos o) y p) al artículo 74 de la Ley Nº 24.241, con la siguiente redacción: "o)
Certificados de participación y títulos representativos de deuda de
contratos de fideicomisos financieros estructurados constituidos parcial o
totalmente por derivados financieros, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total
del activo del fondo. p) Títulos
valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos en los incisos n)
ñ) y o), hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del activo del
fondo". Art.
13. — Incorpórese el inciso
i) al artículo 76 de la Ley Nº 24.241 con la siguiente redacción: "i)
En ningún caso la suma de las inversiones en títulos públicos
correspondientes al inciso a) del artículo 74 podrá superar el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del activo del fondo. Todas las
inversiones que por su naturaleza respondan a las características de los
activos definidos en los incisos o) o p) del artículo 74 y que estén
respaldadas por títulos públicos adquiridos en compra primaria al Gobierno
Nacional deberán hallarse dentro de los límites del inciso a) del artículo
74". Art.
14. — Sustitúyese el inciso
a) del artículo 35 de la Ley Nº 20.091, que quedará redactado como sigue: "a) Títulos
u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la Nación,
préstamos de las que resulte deudora la Nación a través de la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA y títulos de la deuda pública interna de las provincias emitidos
con arreglo a sus respectivas Constituciones y también los de las
municipalidades que cuenten, con las garantías de los respectivos
municipios". Art.
15. — Redúcese al CINCO POR
CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia
establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 por el término de UN (1)
año, contado desde la fecha de publicación del presente Decreto. El PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá mantener la reducción dispuesta por UN (1) año más,
contado a partir del vencimiento del plazo establecido en el párrafo
anterior, o disponer el aumento progresivo de los aportes personales de los
trabajadores en relación de dependencia durante ese lapso, hasta alcanzar el
porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 al cabo de ese
año. Art.
16. — Sustitúyese el artículo
61 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº
11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones, el que quedará redactado de
la siguiente forma: "ARTICULO
61 — La facultad de hacer arreglos sólo comprende los actos jurídicos que
consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su
integralidad e indisponibilidad, excepto cuando se trate de arreglos que
involucren la cancelación de deudas tributarias con Títulos de la Deuda Pública
Nacional o acciones emitidas al efecto en el marco de la capitalización de
acreencias del Fisco o se trate de regímenes de regularización dispuestos
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con carácter general". TITULO
II DE
LA REDUCCION DEL COSTO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL Art.
17. — Instrúyese al
MINISTERIO DE ECONOMIA para que ofrezca en condiciones voluntarias, la
posibilidad de convertir la deuda pública nacional por Préstamos
Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, o deuda provincial por Préstamos
Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, siempre que la garantía
ofrecida o el cambio de deudor permitan obtener para el Sector Público
Nacional o Provincial menores tasas de interés. Para las obligaciones con
servicios de capital hasta el 31 de diciembre de 2003, se requerirá
adicionalmente la extensión de los plazos de cumplimiento. Art.
18. — La Conversión de deuda
se ofrecerá directamente a las entidades financieras, fondos de inversión,
compañías de seguros y administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones, y comprenderá todo tipo de operaciones de Deuda Pública del
Sector Público Nacional, que el MINISTERIO DE ECONOMIA considere elegibles a
estos fines, ya sea que estuvieren instrumentadas en Títulos Públicos,
Bonos, Letras del Tesoro o préstamos sin garantías. Las operaciones
elegibles se convertirán en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales
Garantizados a cargo del Estado Nacional o del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO
PROVINCIAL, según corresponda. Las demás personas físicas o jurídicas, que
sean tenedores de los Títulos Públicos, Bonos o Letras del Tesoro, que
resulten elegibles, también podrán adherir al presente régimen, a través
de las entidades financieras. Art.
19. — Los Préstamos
Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda Pública que
resulten elegibles, serán a tasa fija o flotante, según determine el
MINISTERIO DE ECONOMIA y devengarán una tasa de interés de hasta el SIETE
POR CIENTO (7%) o de hasta el TRES POR CIENTO (3%) sobre tasa LIBO, según
corresponda, conforme con la reglamentación que dicte el MINISTERIO DE
ECONOMIA. Art.
20. — La conversión se
realizará a valor nominal a una relación de UNO (1) a UNO (1) y en la misma
moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida, siempre que la
tasa de interés del Préstamo Garantizado en que se convierta cada operación
de crédito público sea al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) inferior a la
establecida en el instrumento traído para su conversión, según condiciones
de emisión. Cuando la conversión se realice por Bonos Nacionales
Garantizados, la conversión se realizará a la paridad, plazo y con las tasas
de interés que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, en base al criterio de
valor presente neto equivalente al de los Préstamos Garantizados para iguales
plazos. Art.
21. — El resultado de las
operaciones de conversión de deuda por Préstamos Garantizados o Bonos
Nacionales Garantizados está exento del Impuesto a las Ganancias. Dicho
resultado exento será la diferencia entre el valor de conversión establecido
en el artículo anterior y el valor de mercado o de contabilización de los Títulos
de la Deuda Pública utilizados para ello. Los intereses de los Préstamos
Garantizados y de los Bonos Nacionales Garantizados están exentos de todo
impuesto nacional. Art.
22. — Autorízase al
MINISTERIO DE ECONOMIA a afectar recursos que le corresponden a la Nación de
conformidad al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o recursos
del Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, hasta la
suma que resulte necesaria para atender los vencimientos de capital e
intereses de los Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados en
que se convierta la Deuda Pública. El desconocimiento de la afectación específica
de recursos fiscales por parte del Estado, por cualquiera de sus Poderes o
autoridades, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, importará la caducidad de la conversión de deuda operada,
renaciendo a partir de ese momento los derechos de los títulos originales en
las condiciones anteriores a la conversión operada. Art.
23. — El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA actuará como agente financiero de la presente operación
siguiendo la normativa que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA. Asimismo actuará
como agente de custodia de los títulos que reciba para su conversión,
siguiendo las instrucciones que al efecto le impartan los depositantes. Art.
24. — Instrúyese al
MINISTERIO DE ECONOMIA a gestionar recursos internacionales o garantías de
organismos internacionales, con el objeto de realizar operaciones de recompra
de deuda a valor de mercado y emitir títulos con garantía total o parcial de
pago de los servicios de renta o amortización, a cuyo fin podrán afectarse
también recursos propios en las condiciones previstas en el artículo 21 del
presente Decreto, con el objeto de ofrecer su canje voluntario a los tenedores
de títulos de la Deuda Pública Externa. El canje de los títulos de la Deuda
Pública Externa, actualmente emitidos y en circulación, por Bonos Externos
Garantizados se realizará a la paridad, plazo y con las tasas de interés que
determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, en base al criterio de valor presente
neto equivalente al de los Préstamos Garantizados para iguales plazos, otorgándose
también la posibilidad de participar de dicho canje, en igualdad de
condiciones, a quienes hubieren convertido sus títulos de Deuda Pública
Externa en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados. TITULO
III DE
LA REDUCCION DEL COSTO DE LA DEUDA PROVINCIAL Art.
25. — Las deudas provinciales
instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o
préstamos, que se conviertan en forma voluntaria en Préstamos Garantizados o
Bonos Nacionales Garantizados en las condiciones previstas en el Título
anterior, serán asumidas por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL, siempre que las jurisdicciones provinciales deudoras asuman con
dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garanticen con recursos
provenientes de la coparticipación federal de impuestos, conforme el régimen
de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias o el régimen que en el futuro la
reemplace. Art.
26. — La Conversión de deuda
provincial deberá ser ofrecida con el consentimiento de la Provincia deudora
y del MINISTERIO DE ECONOMIA, en base a programas fiscales equilibrados, a los
mismos sujetos previstos en el artículo 17 del presente Decreto. TITULO
IV DEL
SANEAMIENTO Y CAPITALIZACION DEL SECTOR PRIVADO Art.
27. — Cualquier Sociedad Anónima,
cualquier comerciante en los términos previstos en el artículo 2º y
concordantes del Código de Comercio o cualquier persona física o sucesión
indivisa, que a los fines del presente régimen transfiera su fondo de
comercio a una Sociedad Anónima o se organice como tal, o cualquier persona
jurídica que se transforme en una Sociedad Anónima, podrá solicitar a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA la capitalización de las deudas declaradas o que
registre en concepto de impuestos nacionales hasta el pasado 30 de septiembre
de 2001, con más sus accesorios hasta el momento de la capitalización
efectiva, cancelándolas mediante la emisión y entrega de acciones de la
Sociedad Anónima en cuestión, a valor libros, previa reducción de capital
para absorver resultados negativos anteriores, siempre que: a) Tenga o
haya tenido al menos CINCO (5) empleados en relación de dependencia en
promedio en los últimos SEIS (6) meses. b) Se
trate de una empresa en marcha. c) Las
acciones que entregue en cancelación, sean preferidas convertibles en
acciones ordinarias que otorguen los mayores derechos sociales equivalentes a
las mejores emitidas conforme al Estatuto Social, a opción del titular. d) No se
trate de aportes y contribuciones al Sistema Nacional de Obras Sociales, a las
Administradoras de Riesgo del Trabajo, o aportes, retenidos o no, al personal
en relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones. e) Cancele
el saldo adeudado que no capitalice, o se adhiera a un régimen de facilidades
de pago para su cancelación. f)
Mantenga el gerenciamiento de la empresa, incluso después de la capitalización
del Fisco. Art.
28. — No serán de aplicación
en el presente régimen los derechos de preferencia y de acrecer previstos en
los artículos 194 y 197 de la Ley Nº 19.550, ni resultan de aplicación las
normas relativas a la publicación de edictos o a la posibilidad de formular
oposición o ejercer derechos de receso por parte de acreedores, terceros o
socios, que rigen a las Sociedades comerciales o al régimen de transferencia
de fondos de comercio previsto en la Ley Nº 11.867. Art.
29. — La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, estará obligada a capitalizar los créditos que registre por los
conceptos capitalizables con relación a la solicitante, debiendo dar de baja
los créditos que se capitalicen y concluir los reclamos administrativos o
judiciales, con costas por su orden, siempre que la Sociedad Anónima deudora
consienta íntegramente las liquidaciones que practique la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS al efecto, declare eventualmente otras deudas
impositivas, aduaneras o previsionales no detectadas ni declaradas con
anterioridad, de fecha anterior al 30 de septiembre de 2001, y otorgue los
actos jurídicos y societarios que resulten necesarios para concretar la
capitalización. El incumplimiento de la Sociedad Anónima de los plazos que
se establezcan en la reglamentación para la entrega o acreditación de las
Acciones, producirá la caducidad de pleno derecho de la solicitud y continuarán
las acciones judiciales o administrativas para el cobro de los créditos del
Fisco, según su estado. Art.
30. — La resolución de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA de capitalizar sus créditos y la certificación de
la inexistencia de otras deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de
septiembre de 2001, dará derecho adicionalmente a la Sociedad Anónima, a: a)
Cancelar con plenos efectos liberatorios sus deudas bancarias que se
encuentren en situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad a la normativa del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cualquiera que fuere la entidad financiera
acreedora, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Pública
nacional a su valor técnico. Las entidades financieras que perciban los Títulos
Públicos, podrán convertirlos en Préstamos Garantizados o en Bonos
Nacionales Garantizados, en los términos del presente Decreto. b) Recibir
aportes para capitalizar la sociedad en una suma igual a la que resulte de la
capitalización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, con las facilidades previstas en el
artículo siguiente. Art.
31. — Los incrementos
patrimoniales no declarados a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA ocurridos con
anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que se destinen dentro de los SEIS
(6) meses contados desde la fecha de publicación de la reglamentación del
presente Decreto, a la suscripción e integración de las acciones previstas
en el inciso b) del artículo anterior, o a la suscripción e integración de
aumentos de capital en sociedades por acciones que no registren deudas
fiscales exigibles ni determinadas con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA al 30 de
septiembre de 2001, según certificación extendida al efecto, cualquiera que
fuere su rubro o actividad. En este último caso, por un importe máximo
equivalente al total que haya pagado dicha Sociedad en concepto de impuestos
nacionales en los CINCO (5) últimos años, están exentos de todo impuesto
nacional. Art.
32. — Resultará aplicable en
todos sus términos el artículo 73 de la Ley Nº 25.401, respecto a las
operaciones previstas en este Título. Art.
33. — Se encuentran excluidos
de lo establecido en este Régimen de Capitalización los contribuyentes y
responsables que —a la fecha que se establezca para el acogimiento— hayan
sido: a)
Declarados en estado de quiebra, salvo que se levantare. b)
Condenados con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, ó
24.769, según corresponda, o por delitos relacionados con la materia
aduanera, conforme lo previsto en los artículos 863 a 875, ambos inclusive,
de la Ley Nº 22.415. c)
Condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de
sus obligaciones tributarias o la de terceros, o cuando el mismo guarde relación
con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera
ordenado el procesamiento de funcionarios o ex - funcionarios públicos. Art.
34. — Las reorganizaciones
empresarias, las transferencias de fondos de comercio, fiduciarias o de
dominio vinculadas a las operaciones de saneamiento previstas en este Título,
las fusiones, escisiones, creaciones o disoluciones de empresas, sociedades o
cualquier otra forma de organización jurídica, la transferencia de fondos de
comercio y en general todos los actos civiles o comerciales que se otorguen
para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto están exentas de
todo impuesto nacional y de las tasas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o Judiciales que resulten de aplicación. Art.
35. — La totalidad de las
acciones que suscriba la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA serán transferidas a un
fideicomiso en el que actuará como fiduciario el BANCO DE LA NACION ARGENTINA
o la sociedad constituida por éste al efecto, quien emitirá certificados de
participación, cuya titularidad se distribuirá entre las provincias, la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el Estado Nacional en las proporciones
previstas en la Ley Nº 23.548. El
fiduciario ejercerá la administración, valuación y oportuna registración
en las Bolsas y Mercados de Valores, a los fines de su cotización pública,
así como para el ejercicio de los derechos políticos y económicos que
otorguen y su posterior realización, cuando las condiciones del mercado así
lo ameriten. Los
certificados de participación correspondientes al Estado Nacional, se aportan
como capital al BANCO DE LA NACION ARGENTINA. La
propiedad de dichos certificados de participación, así como las operaciones
y variaciones patrimoniales derivadas del fideicomiso, se encuentran excluidas
de las prohibiciones y limitaciones previstas en el artículo 28 inciso a) de
la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, sus modificatorias y normas
reglamentarias. Los
accionistas de las empresas, al momento de la capitalización, a prorrata de
sus tenencias, tendrán una opción de compra de las acciones en cuestión al
valor patrimonial proporcional al momento de la capitalización más un DOCE
POR CIENTO (12%) anual, durante DOS (2) años contados desde la fecha de la
capitalización. Art.
36. — Facúltase a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA a dictar las normas complementarias a los fines de
la aplicación de la exención y el Régimen de Capitalización, que se
dispone en el presente Decreto. En especial establecer los plazos y
condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto, así como las
condiciones y formalidades a que deberán ajustarse las presentaciones y las
solicitudes de capitalización. Art.
37. — Suspéndese por el término
de UN (1) año, el curso de la prescripción de las acciones y poderes
fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación,
percepción y fiscalización está a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, para aplicar y hacer efectivas las multas con relación a los
mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución
fiscal o de recursos judiciales, con relación a los contribuyentes y
responsables que soliciten la capitalización de sus deudas. Art.
38. — En el caso de
acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias, y únicamente
a los fines previstos en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401, se considerará
espontáneo todo acogimiento efectuado por el contribuyente o responsable
mientras no exista sentencia firme. Art.
39. — Los deudores del sistema
financiero que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de
septiembre de 2001 con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, según certificación
extendida al efecto, y que se encuentren en situación 3, 4, 5 ó 6, de
conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, al
momento de la publicación del presente Decreto, tendrán derecho a cancelar
sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios, cualquiera que fuere la
entidad acreedora, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la
Deuda Pública Nacional a su valor técnico, que las entidades financieras
podrán convertir en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados,
en los términos del presente Decreto. Art.
40. — El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA organizará un Registro Público al cual tendrán acceso
las entidades financieras y el público en general en el cual se asentarán: a) Las
Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito observadas por el comprador o
locatario en los términos previstos por el artículo 14 del Capítulo XV del
Título X del Libro II del Código de Comercio incorporado por la presente
norma. b) Las
Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito no observadas conforme a la norma
citada en el acápite anterior que no hubieran sido canceladas en el plazo
previsto para ello. Las
entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA podrán organizar en forma conjunta una sociedad anónima con el
objeto previsto en el párrafo precedente y a fin de prestar servicios a
terceros relativos a esa y otra información relevante para el crédito y el
financiamiento. El
MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la organización del Registro dispuesto
por el presente artículo. El
MINISTERIO DE ECONOMIA podrá limitar la obligatoriedad de la emisión de
Factura de Crédito a los negocios jurídicos celebrados en las condiciones
previstas luego de las modificaciones introducidas en el presente Decreto,
para determinados sectores de la economía o en los casos en que el comprador
o locatario tengan una emisión anual de facturación inferior o igual a PESOS
SETECIENTOS VEINTE MIL ($ 720.000). Art.
41. — La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA deberá confeccionar anualmente el listado de empresas que se
encuentran obligadas en virtud del monto de su facturación, a aceptar
facturas de crédito, en la forma que lo determine la reglamentación. Art.
42. — Los Bonos de Consolidación,
los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y, en general todos los
Bonos entregados en pago de obligaciones del Sector Público Nacional o el
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, de
todas las series emitidas, cualquiera que sea su plazo de amortización,
pueden ser utilizados para obtener la emisión de Certificados de Crédito
Fiscal o aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos, en las
condiciones, con el alcance y limitaciones establecidas, y siguiendo el
procedimiento previsto en los Decretos Nros. 1005 de fecha 9 de agosto de 2001
y 1226 de fecha 2 de octubre de 2001. TITULO
V DE
LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS EXPORTADORES Art.
43. — A efectos de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los exportadores
podrán solicitar que la devolución del impuesto prevista en dicha norma, sea
determinada y efectivizada en DOLARES ESTADOUNIDENSES. Art.
44. — Cuando de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior, la determinación de la devolución del
Impuesto al Valor Agregado deba realizarse en Dólares Estadounidenses, la
conversión a dicha moneda deberá hacerse de acuerdo al tipo de cambio
vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA vigente al cierre del día de emisión
de las correspondientes facturas o documentos equivalentes que dan origen a la
referida devolución. Art.
45. — La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, abrirá UNA (1) o más cuentas en Dólares Estadounidenses en el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a efectos de librar los pagos que de acuerdo con
lo previsto en los artículos precedentes corresponda efectuar en dicha
moneda. Art.
46. — La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA adecuará los mecanismos de la Resolución General Nº 616/99 y
sus modificaciones a las disposiciones del presente Decreto, que será de
aplicación para todos los créditos fiscales que se encuentren pendientes de
devolución. TITULO
VI DE
LA DEVOLUCION PARCIAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A QUIENES EFECTUEN SUS
OPERACIONES CON TARJETAS DE DEBITO Art.
47. — Los contribuyentes que
realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final o
presten servicios de consumo masivo, deberán aceptar como medio de pago,
transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito y podrán
computar como crédito fiscal del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO el costo que les
insuma adoptar el mencionado sistema, por el monto que a tal efecto autorice
el MINISTERIO DE ECONOMIA. Art.
48. — Facúltase al MINISTERIO
DE ECONOMIA a retribuir con parte del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO recaudado,
hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de las operaciones respectivas, a las
personas físicas que en carácter de consumidores finales abonen las compras
de bienes muebles o la contratación de servicios, mediante la utilización de
transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las
entidades habilitadas, o que se utilicen para la acreditación de sueldos,
beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social. El mismo
beneficio podrá otorgarse a quienes realicen sus operaciones en efectivo o
con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación en las llamadas
tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de registro,
que resulte equivalente para el Fisco. Art.
49. — El MINISTERIO DE
ECONOMIA establecerá un cronograma para la entrada en vigencia del régimen
establecido en el presente Título, las condiciones, los porcentajes de
retribución correspondientes a cada categoría de usuarios y las normas
reglamentarias, complementarias o de aplicación del sistema establecido,
pudiendo incluso eximir de su aplicación en los casos que así se justifique.
TITULO
VII DE
LA INTERVENCION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS MEDIDAS
CAUTELARES DICTADAS ENTRE ENTIDADES ESTATALES Art.
50. — Incorpórase al Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente artículo como artículo
195 bis: "ARTICULO
195 bis — Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o
indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento
de actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir
directamente ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION pidiendo su
intervención. Con el
pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado de la
representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución y de los
correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese tenido lugar y de la
medida cautelar recurrida. La CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION podrá desestimar el pedido sin más trámite
o requerir la remisión del expediente. La recepción
de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. La CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION dictará sentencia confirmando o revocando la medida
cautelar". Art.
51. — Incorpórase a la Ley Nº
18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo el
siguiente artículo como artículo 62 bis: "ARTICULO
62 bis — Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o
indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento
de actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir
directamente ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION pidiendo su
intervención. Con el
pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado de la
representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución y de los
correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese tenido lugar y de la
medida cautelar recurrida. La CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION podrá desestimar el pedido sin más trámite
o requerir la remisión del expediente. La recepción
de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. La CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION dictará sentencia confirmando o revocando la medida
cautelar". TITULO
VIII DE
LA REDUCCION GENERAL DEL IMPUESTO AL TRABAJO Art.
52. — A partir del 1º de
abril de 2003, los responsables del Impuesto al Valor Agregado, podrán
computar como crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales
sobre la nómina salarial devengadas en el período fiscal y efectivamente
abonadas al momento de presentación de la declaración jurada del tributo,
establecidas en el artículo 2º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y
sus modificaciones y en el artículo 4º de la Ley Nº 24.700, en el monto que
exceda al que corresponda computar de acuerdo con el artículo 4º del
mencionado Decreto Nº 814/01 o, en su caso, las contribuciones patronales que
se encuentren vigentes a dicha fecha. Tratándose
de exportadores, las aludidas contribuciones tendrán el carácter de impuesto
facturado a los fines del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Los
importes de las contribuciones patronales que sean susceptibles de ser
computados como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, estarán
sujetos al procedimiento establecido por el artículo 13 de la citada ley del
impuesto, cuando las remuneraciones que los originen se relacionen
indistintamente con operaciones gravadas y con operaciones exentas o no
alcanzadas. Asimismo,
los montos de las referidas contribuciones patronales computados como crédito
fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, en ningún caso serán deducibles a
los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias. El PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la aplicación del tratamiento previsto en
el presente artículo con anterioridad a la fecha prevista en el primer párrafo,
ya sea con carácter general o para determinados sectores de la economía que
así lo ameriten. TITULO
IX DISPOSICIONES
COMUNES Art.
53. — Derógase la Ley Nº
24.989 y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto. Art.
54. — El presente Decreto
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial, salvo aquellos aspectos para los que se haya establecido un plazo
especial. Art.
55. — Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art.
56. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA
RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — José H. Jaunarena.
— Andrés G. Delich. — Ramón B. Mestre. — Héctor J. Lombardo. —
Jorge E. De La Rúa. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Carlos M. Bastos.
— Daniel A. Sartor. — Hernán S. Lombardi. — Patricia Bullrich. — José
G. Dumón.
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