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LEY DE CAPITALIZACIÓN DE LA El Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado y decreta la siguiente ley: Artículo 1° Artículo 2° Artículo 3° Artículo 4° Artículo 5° Artículo 6° Artículo 7° Artículo 8° Sala del Congreso, en Buenos Aires, a 4 de marzo de 1826. ALEJO VILLEGAS MANUEL DE ARROYO PINEDO El Poder Ejecutivo promulga la ley el día 6, y el 7 comunica al Gobernador de Buenos Aires, quien de inmediato eleva los antecedentes a la Junta de Representantes. Pero en seguida el presidente Rivadavia da otro decreto, anulando a la Provincia de Buenos Aires como entidad política: Buenos Aires, marzo 7 de 1826. En consecuencia de la ley sancionada por el Congreso General Constituyente en 4 del presente mes de marzo, el Presidente de la República, DECLARA: Artículo 1º - Que el gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha cesado en el ejercicio de sus funciones. Artículo 2° - Que dicha ley y esta resolución se circulen a todas las corporaciones, tribunales y jefes de las oficinas de dicha Provincia, para que, dando a una y otra el más pronto cumplimiento, se pongan a disposición del ministerio a que correspondan. Artículo 3° - Que los ministros por los departamentos respectivos, impartan desde luego a dichas corporaciones, tribunales y oficinas las órdenes que demande el servicio público. Artículo 4° - Que le ministro de Gobierno queda especialmente encargado de la ejecución de la presente, que se publicará en el registro Nacional. Bernardino Rivadavia |
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