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CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Adoptada
y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General
en su
resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo
49.
Preámbulo
Los
Estados Partes en la presente Convención,
Considerando
que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las
Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en
el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo
presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta
su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor
de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo
que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos
humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados
en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando
que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas
proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia
especiales,
Convencidos
de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural
para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular
de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para
poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo
que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y
comprensión,
Considerando
que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente
en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la
Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz,
dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo
presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección
especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los
Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada
por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24),
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos
pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo
presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño,
"el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita
protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento",
Recordando
lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos
relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular
referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los
planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones
Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de
Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en
estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo
que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones
excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial
consideración,
Teniendo
debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores
culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso
del niño,
Reconociendo
la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de
las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular
en los países en desarrollo,
Han
convenido en lo siguiente:
PARTE
I
Artículo
1
Para los
efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo
2
1. Los
Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención
y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin
distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el
idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos,
el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus
representantes legales.
2. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el
niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por
causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las
creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo
3
1. En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas
o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a
que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de
él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas.
3. Los
Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños
cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su
personal, así como en relación con la existencia de una supervisión
adecuada.
Artículo
4
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y
de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la
presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo
de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco
de la cooperación internacional.
Artículo
5
Los
Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes
de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la
comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras
personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con
la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para
que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo
6
1. Los
Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la
vida.
2. Los
Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y
el desarrollo del niño.
Artículo
7
1. El niño
será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho
desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de
lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los
Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad
con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en
virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre
todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo
8
1. Los
Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares
de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando
un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad
o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y
protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo
9
1. Los
Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley
y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el
interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados
y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En
cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la
oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los
Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o
de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con
ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño.
4. Cuando
esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte,
como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la
muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la
persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o
de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a
los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica
acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello
resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se
cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe
por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas
interesadas.
Artículo
10
1. De
conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un
niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a
los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados
Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes
garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá
consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño
cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente,
salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos
directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación
asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los
Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de
cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El
derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las
restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los
demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo
11
1. Los
Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos
de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para
este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos
bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo
12
1. Los
Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse
un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las
opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con
tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en
todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en
consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo
13
1. El niño
tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas,
en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El
ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que
serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para
el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para
la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger
la salud o la moral públicas.
Artículo
14
1. Los
Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los
Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su
caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su
derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La
libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará
sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos
o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo
15
1. Los
Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación
y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se
impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las
establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público,
la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los
derechos y libertades de los demás.
Artículo
16
1. Ningún
niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su
honra y a su reputación.
2. El niño
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo
17
Los
Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios
de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y
material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en
especial la información y el material que tengan por finalidad promover su
bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal
objeto, los Estados Partes:
a)
Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y
materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con
el espíritu del artículo 29;
b)
Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio
y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas
fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c)
Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d)
Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en
cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo
minoritario o que sea indígena;
e)
Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño
contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo
en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo
18
1. Los
Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento
del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que
respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o,
en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la
crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el
interés superior del niño.
2. A los
efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente
Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los
padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en
lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de
instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños
cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e
instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones
requeridas.
Artículo
19
1. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos
tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se
encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas
medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos
eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de
proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así
como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación,
remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación
ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según
corresponda, la intervención judicial.
Artículo
20
1. Los niños
temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la
protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los
Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros
tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre
esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de
guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la
colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al
considerar las soluciones, se prestará particular atención a la
conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su
origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo
21
Los
Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de
que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán
por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades
competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los
procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente
y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica
del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y
que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con
conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del
asesoramiento que pueda ser necesario;
b)
Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro
medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en
un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser
atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán
por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de
salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción
en el país de origen;
d)
Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de
adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios
financieros indebidos para quienes participan en ella;
e)
Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo
mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o
multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la
colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades
u organismos competentes.
Artículo
22
1. Los
Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que
trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de
conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos
aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus
padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia
humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes
enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos
Estados sean partes.
2. A tal
efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en
todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones
intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que
cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño
refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin
de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En
los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de
la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro
niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier
motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo
23
1. Los
Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá
disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su
dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la
participación activa del niño en la comunidad.
2. Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados
especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos
disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y
a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea
adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras
personas que cuiden de él.
3. En
atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que
se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita
siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los
padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a
asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la
capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación,
la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba
tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y
el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en
la máxima medida posible.
4. Los
Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el
intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria
preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños
impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de
rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así
como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan
mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas
esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
Artículo
24
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto
nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades
y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por
asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos
servicios sanitarios.
2. Los
Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a)
Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b)
Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria
que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud;
c)
Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención
primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la
tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y
agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de
contaminación del medio ambiente;
d)
Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e)
Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres
y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición
de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el
saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan
acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de
esos conocimientos;
f)
Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los
padres y la educación y servicios en materia de planificación de la
familia.
3. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles
para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la
salud de los niños.
4. Los
Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación
internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del
derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán
plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo
25
Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un
establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención,
protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico
del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias
propias de su internación.
Artículo
26
1. Los
Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de
la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas
necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad
con su legislación nacional.
2. Las
prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta
los recursos y la situación del niño y de las personas que sean
responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra
consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño
o en su nombre.
Artículo
27
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los
padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los
Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a
sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras
personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en
caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago
de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que
tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el
Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la
persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un
Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes
promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación
de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros
arreglos apropiados.
Artículo
28
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de
que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de
oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a)
Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b)
Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza
secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos
los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas
apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la
concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c)
Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la
capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d)
Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en
cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e)
Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y
reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los
Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que
la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad
humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los
Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en
cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la
ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a
los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este
respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Artículo
29
1. Los
Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar
encaminada a:
a)
Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física
del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b)
Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas;
c)
Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad
cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país
en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones
distintas de la suya;
d)
Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre,
con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y
amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos
y personas de origen indígena;
e)
Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada
de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades
para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que
se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo
y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las
normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo
30
En los
Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o
personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a
tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común
con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo
31
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y
a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los
Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar
plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades
apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural,
artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo
32
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la
explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que
pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su
salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los
Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese
propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros
instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a)
Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b)
Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de
trabajo;
c)
Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la
aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo
33
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas
legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los
niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas
enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que
se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas
sustancias.
Artículo
34
Los
Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de
explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en
particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La
incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier
actividad sexual ilegal;
b) La
explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales
ilegales;
c) La
explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo
35
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la
trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo
36
Los
Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de
explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo
37
Los
Estados Partes velarán por que:
a) Ningún
niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin
posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años
de edad;
b) Ningún
niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad
con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y
durante el período más breve que proceda;
c) Todo
niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que
merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan
en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño
privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se
considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a
mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas,
salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo
niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la
asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a
impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u
otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión
sobre dicha acción.
Artículo
38
1. Los
Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las
normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los
conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las
personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen
directamente en las hostilidades.
3. Los
Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las
personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas
que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes
procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De
conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional
humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos
armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para
asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un
conflicto armado.
Artículo
39
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la
recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño
víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u
otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos
armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un
ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo
40
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber
infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su
sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por
los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que
se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la
reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en
la sociedad.
2. Con
este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los
instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en
particular:
a) Que
no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se
acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes,
por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o
internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que
a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a
quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo
menos, lo siguiente:
i)
Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley;
ii)
Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente,
por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos
que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra
asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii)
Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano
judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia
equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro
tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere
contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en
particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv)
Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que
podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y
obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en
condiciones de igualdad;
v) Si
se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta
decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán
sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente,
independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi)
Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no
comprende o no habla el idioma utilizado;
vii)
Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del
procedimiento.
3. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos
para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o
a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en
particular:
a) El
establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los
niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b)
Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar
a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el
entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las
garantías legales.
4. Se
dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de
orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la
colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en
instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera
apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus
circunstancias como con la infracción.
Artículo
41
Nada de
lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que
sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que
puedan estar recogidas en:
a) El
derecho de un Estado Parte; o
b) El
derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE
II
Artículo
42
Los
Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y
disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a
los adultos como a los niños.
Artículo
43
1. Con la
finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención,
se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las
funciones que a continuación se estipulan.
2. El
Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y
reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.
Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus
nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose
debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los
principales sistemas jurídicos.
3. Los
miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de
personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá
designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La
elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la
entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años.
Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada
elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta
a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un
plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en
la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con
indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará
a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las
elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada
por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión,
en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum,
las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos
candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de
los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los
miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán
ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco
de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de
la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos
cinco miembros.
7. Si un
miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa
no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte
que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro
experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación
del Comité.
8. El
Comité adoptará su propio reglamento.
9. El
Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las
reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones
Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El
Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las
reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una
reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la
aprobación de la Asamblea General.
11. El
Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité
establecido en virtud de la presente Convención.
12.
Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité
establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con
cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la
Asamblea pueda establecer.
Artículo
44
1. Los
Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que
hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención
y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En
el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado
Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En
lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los
informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las
circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán
asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal
comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se
trate.
3. Los
Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité
no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con
lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la
información básica presentada anteriormente.
4. El
Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la
aplicación de la Convención.
5. El
Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones
Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus
actividades.
6. Los
Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público
de sus países respectivos.
Artículo
45
Con
objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular
la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los
organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar
representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la
presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité
podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere
apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación
de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos
mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las
Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus
actividades;
b) El
Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros
órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una
solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique
esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las
hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El
Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario
General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas
relativas a los derechos del niño;
d) El
Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en
la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente
Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán
transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea
General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE
III
Artículo
46
La
presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo
47
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo
48
La
presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
49
1. La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito
por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo
50
1. Todo
Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará
la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los
Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General
convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en
la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea
General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda
enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes.
3. Cuando
las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes
que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las
enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo
51
1. El
Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos
los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el
momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se
aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la
presente Convención.
3. Toda
reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación
hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en
la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo
52
Todo
Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación
hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya
sido recibida por el Secretario General.
Artículo
53
Se
designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo
54
El
original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención.
© Copyright 1997
Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Ginebra, Suiza
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