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CARTA
DE LA OEA
PREÁMBULO
EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS
REPRESENTADOS EN LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA,
Convencidos de que la misión histórica de
América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable
para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas
aspiraciones; Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos
convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en
paz y de propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por la
soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la
igualdad y en el derecho;
Ciertos de que la democracia representativa
es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de
la región;
Seguros de que el sentido genuino de la
solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de
consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas,
un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el
respeto de los derechos esenciales del hombre;
Persuadidos de que el bienestar de todos
ellos, así como su contribución al progreso y la civilización del mundo,
habrá de requerir, cada día más, una intensa cooperación continental;
Determinados a perseverar en la noble
empresa que la Humanidad ha confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios
y propósitos reafirman solemnemente;
Convencidos de que la organización jurídica
es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden
moral y en la justicia, y
De acuerdo con la Resolución IX de la
Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad
de México,
HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente
Primera Parte
Capítulo I
NATURALEZA Y
PROPÓSITOS
Artículo 1
Los Estados Americanos consagran en esta
Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un
orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su
colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su
independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los
Estados Americanos constituye un organismo regional.
La Organización de los Estados Americanos
no tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere la
presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en
asuntos de la jurisdicción interna de los Estados Miembros.
Artículo 2
La Organización de los Estados Americanos,
para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones
regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los
siguientes propósitos esenciales:
- Afianzar la paz y la seguridad del
Continente;
- Promover y consolidar la democracia
representativa dentro del respeto al principio de no intervención;
- Prevenir las posibles causas de
dificultades y asegurar la solución pacífica de las controversias que
surjan entre los Estados Miembros;
- Organizar la acción solidaria de éstos
en caso de agresión;
- Procurar la solución de los problemas
políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos;
- Promover, por medio de la acción
cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural, y
- Alcanzar una efectiva limitación de
armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de
recursos al desarrollo económico y social de los Estados Miembros.
Capítulo II
PRINCIPIOS
Artículo 3
Los Estados Americanos reafirman los
siguientes principios:
- El derecho internacional es norma de
conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas.
- El orden internacional está
esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e
independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las
obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho
internacional.
- La buena fe debe regir las relaciones de
los Estados entre sí.
- La solidaridad de los Estados Americanos
y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización
política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la
democracia representativa.
- Todo Estado tiene derecho a elegir, sin
injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a
organizarse en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no
intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeción a lo arriba
dispuesto, los Estados Americanos cooperarán ampliamente entre sí y
con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos, económicos
y sociales.
- Los Estados Americanos condenan la
guerra de agresión: la victoria no da derechos.
- La agresión a un Estado Americano
constituye una agresión a todos los demás Estados Americanos.
- Las controversias de carácter
internacional que surjan entre dos o más Estados Americanos deben ser
resueltas por medio de procedimientos pacíficos.
- La justicia y la seguridad sociales son
bases de una paz duradera.
- La cooperación económica es esencial
para el bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del
Continente.
- Los Estados Americanos proclaman los
derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de
raza, nacionalidad, credo o sexo.
- La unidad espiritual del Continente se
basa en el respeto de la personalidad cultural de los países americanos
y demanda su estrecha cooperación en las altas finalidades de la
cultura humana.
- La educación de los pueblos debe
orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz.
Capítulo III
MIEMBROS
Artículo 4
Son miembros de la Organización todos los
Estados Americanos que ratifiquen la presente Carta.
Artículo 5
En la Organización tendrá su lugar toda
nueva entidad política que nazca de la unión de varios de sus Estados
Miembros y que como tal ratifique esta Carta. El ingreso de la nueva entidad
política en la Organización producirá, para cada uno de los Estados que
la constituyen, la pérdida de la calidad de Miembro de la Organización.
Artículo 6
Cualquier otro Estado Americano
independiente que quiera ser miembro de la Organización, deberá
manifestarlo mediante nota dirigida al Secretario General, en la cual
indique que está dispuesto a firmar y ratificar la Carta de la Organización
así como a aceptar todas las obligaciones que entraña la condición de
Miembro, en especial las referentes a la seguridad colectiva, mencionadas
expresamente en los artículos 27 y 28 de la Carta.
Artículo 7
La Asamblea General, previa recomendación
del Consejo Permanente de la Organización, determinará si es procedente
autorizar al Secretario General para que permita al Estado solicitante
firmar la Carta y para que acepte el depósito del instrumento de ratificación
correspondiente. Tanto la recomendación del Consejo Permanente, como la
decisión de la Asamblea General, requerirán el voto afirmativo de los dos
tercios de los Estados Miembros.
Artículo 8
La condición de miembro de la Organización
estará restringida a los Estados independientes del Continente que al 10 de
diciembre de 1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios
no autónomos mencionados en el documento OEA/Ser.P, AG/doc.1939/85, del 5
de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia.
Capítulo IV
DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS
Artículo 9
Los Estados son jurídicamente iguales,
disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen
iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que
disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia
como persona de derecho internacional.
Artículo 10
Todo Estado Americano tiene el deber de
respetar los derechos de que disfrutan los demás Estados de acuerdo con el
derecho internacional.
Artículo 11
Los derechos fundamentales de los Estados
no son susceptibles de menoscabo en forma alguna.
Artículo 12
La existencia política del Estado es
independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de ser
reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e
independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente,
de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses,
administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus
tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el
ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al derecho
internacional.
Artículo 13
El reconocimiento implica que el Estado que
lo otorga acepta la personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y
deberes que, para uno y otro, determina el derecho internacional.
Artículo 14
El derecho que tiene el Estado de proteger
y desarrollar su existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra
otro Estado.
Artículo 15
La jurisdicción de los Estados en los límites
del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes,
sean nacionales o extranjeros.
Artículo 16
Cada Estado tiene el derecho a desenvolver
libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este
libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona
humana y los principios de la moral universal.
Artículo 17
El respeto y la fiel observancia de los
tratados constituyen normas para el desarrollo de las relaciones pacíficas
entre los Estados. Los tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos.
Artículo 18
Ningún Estado o grupo de Estados tiene
derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo,
en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior
excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de
injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los
elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen.
Artículo 19
Ningún Estado podrá aplicar o estimular
medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la
voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier
naturaleza.
Artículo 20
El territorio de un Estado es inviolable;
no puede ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza
tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el
motivo, aun de manera temporal. No se reconocerán las adquisiciones
territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por
cualquier otro medio de coacción.
Artículo 21
Los Estados Americanos se obligan en sus
relaciones internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso
de legítima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en
cumplimiento de dichos tratados.
Artículo 22
Las medidas que, de acuerdo con los
tratados vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y la
seguridad, no constituyen violación de los principios enunciados en los artículos
18 y 20.
Capítulo V
SOLUCIÓN PACÍFICA DE
CONTROVERSIAS
Artículo 23
Las controversias internacionales entre los
Estados Miembros deben ser sometidas a los procedimientos de solución pacífica
señalados en esta Carta.
Esta disposición no se interpretará en el
sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados Miembros de
acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 24
Son procedimientos pacíficos: la negociación
directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y conciliación,
el procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden, en
cualquier momento, las Partes.
Artículo 25
Cuando entre dos o más Estados Americanos
se suscite una controversia que, en opinión de uno de ellos, no pueda ser
resuelta por los medios diplomáticos usuales, las Partes deberán convenir
en cualquier otro procedimiento pacífico que les permita llegar a una
solución.
Artículo 26
Un tratado especial establecerá los medios
adecuados para resolver las controversias y determinará los procedimientos
pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar que
controversia alguna entre los Estados Americanos pueda quedar sin solución
definitiva dentro de un plazo razonable.
Capítulo VI
SEGURIDAD COLECTIVA
Artículo 27
Toda agresión de un Estado contra la
integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la
independencia política de un Estado Americano, será considerada como un
acto de agresión contra los demás Estados Americanos.
Artículo 28
Si la inviolabilidad o la integridad del
territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado
Americano fueren afectadas por un ataque armado o por una agresión que no
sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un conflicto
entre dos o más Estados Americanos o por cualquier otro hecho o situación
que pueda poner en peligro la paz de América, los Estados Americanos en
desarrollo de los principios de la solidaridad continental o de la legítima
defensa colectiva, aplicarán las medidas y procedimientos establecidos en
los tratados especiales, existentes en la materia.
Capítulo VII
DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 29
Los Estados Miembros, inspirados en los
principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a
aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en
sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral,
condiciones indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo
integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico
y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país
defina para lograrlo.
Artículo 30
La cooperación interamericana para el
desarrollo integral es responsabilidad común y solidaria de los Estados
Miembros en el marco de los principios democráticos y de las instituciones
del Sistema Interamericano. Ella debe comprender los campos económico,
social, educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro
de los objetivos nacionales de los Estados Miembros y respetar las
prioridades que se fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras
ni condiciones de carácter político.
Artículo 31
La cooperación interamericana para el
desarrollo integral debe ser continua y encauzarse preferentemente a través
de organismos multilaterales, sin perjuicio de la cooperación bilateral
convenida entre Estados Miembros.
Los Estados Miembros contribuirán a la
cooperación interamericana para el desarrollo integral de acuerdo con sus
recursos y posibilidades, y de conformidad con sus leyes.
Artículo 32
El desarrollo es responsabilidad primordial
de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la
creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a
la plena realización de la persona humana.
Artículo 33
Los Estados Miembros convienen en que la
igualdad de oportunidades, la distribución equitativa de la riqueza y del
ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones
relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del
desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos
esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:
- Incremento sustancial y autosostenido
del producto nacional per cápita;
- Distribución equitativa del ingreso
nacional;
- Sistemas impositivos adecuados y
equitativos;
- Modernización de la vida rural y
reformas que conduzcan a regímenes equitativos y eficaces de tenencia
de la tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la
tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas para la
industrialización y comercialización de productos agrícolas, y
fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines;
- Industrialización acelerada y
diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios;
- Estabilidad del nivel de precios
internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro
de la justicia social;
- Salarios justos, oportunidades de empleo
y condiciones de trabajo aceptables para todos;
- Erradicación rápida del analfabetismo
y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la
educación;
- Defensa del potencial humano mediante la
extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica;
- Nutrición adecuada, particularmente por
medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la
producción y disponibilidad de alimentos;
- Vivienda adecuada para todos los
sectores de la población;
- Condiciones urbanas que hagan posible
una vida sana, productiva y digna;
- Promoción de la iniciativa y la inversión
privadas en armonía con la acción del sector público, y
- Expansión y diversificación de las
exportaciones.
Artículo 34
Los Estados Miembros deben abstenerse de
ejercer políticas, acciones o medidas que tengan serios efectos adversos
sobre el desarrollo de otros Estados Miembros.
Artículo 35
Las empresas transnacionales y la inversión
privada extranjera están sometidas a la legislación y a la jurisdicción
de los tribunales nacionales competentes de los países receptores y a los
tratados y convenios internacionales en los cuales éstos sean Parte y, además,
deben ajustarse a la política de desarrollo de los países receptores.
Artículo 36
Los Estados Miembros convienen en buscar,
colectivamente, solución a los problemas urgentes o graves que pudieren
presentarse cuando el desarrollo o estabilidad económicos, de cualquier
Estado Miembro, se vieren seriamente afectados por situaciones que no
pudieren ser resueltas por el esfuerzo de dicho Estado.
Artículo 37
Los Estados Miembros difundirán entre sí
los beneficios de la ciencia y de la tecnología, promoviendo, de acuerdo
con los tratados vigentes y leyes nacionales, el intercambio y el
aprovechamiento de los conocimientos científicos y técnicos.
Artículo 38
Los Estados Miembros, reconociendo la
estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo
económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos,
con el fin de conseguir:
- Condiciones favorables de acceso a los
mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la
región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por
parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no
arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados Miembros de la
Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para
diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los
Estados Miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de
integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad
nacional o las necesidades del equilibrio económico;
- La continuidad de su desarrollo económico
y social mediante:
- Mejores condiciones para el comercio
de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando
fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que
eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas
a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros
para los productores, suministros adecuados y seguros para los
consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos
para los productores y equitativos para los consumidores;
- Mejor cooperación internacional en
el campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los
efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por
concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores
de productos básicos;
- Diversificación de las
exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar
productos manufacturados y semimanufacturados de países en
desarrollo, y
- Condiciones favorables al incremento
de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los
Estados Miembros, especialmente de los países en desarrollo de la
región, y al aumento de su participación en el comercio
internacional.
Artículo 39
Los Estados Miembros reafirman el principio
de que los países de mayor desarrollo económico, que en acuerdos
internacionales de comercio efectúen concesiones en beneficio de los países
de menor desarrollo económico en materia de reducción y eliminación de
tarifas u otras barreras al comercio exterior, no deben solicitar de esos países
concesiones recíprocas que sean incompatibles con su desarrollo económico
y sus necesidades financieras y comerciales.
Artículo 40
Los Estados Miembros, con el objeto de
acelerar el desarrollo económico, la integración regional, la expansión y
el mejoramiento de las condiciones de su comercio, promoverán la
modernización y la coordinación de los transportes y de las comunicaciones
en los países en desarrollo y entre los Estados Miembros.
Artículo 41
Los Estados Miembros reconocen que la
integración de los países en desarrollo del Continente es uno de los
objetivos del Sistema Interamericano y, por consiguiente, orientarán sus
esfuerzos y tomarán las medidas necesarias para acelerar el proceso de
integración, con miras al logro, en el más corto plazo, de un mercado común
latinoamericano.
Artículo 42
Con el fin de fortalecer y acelerar la
integración en todos sus aspectos, los Estados Miembros se comprometen a
dar adecuada prioridad a la preparación y ejecución de proyectos
multinacionales y a su financiamiento, así como a estimular a las
instituciones económicas y financieras del Sistema Interamericano para que
continúen dando su más amplio respaldo a las instituciones y a los
programas de integración regional.
Artículo 43
Los Estados Miembros convienen en que la
cooperación técnica y financiera, tendiente a fomentar los procesos de
integración económica regional, debe fundarse en el principio del
desarrollo armónico, equilibrado y eficiente, asignando especial atención
a los países de menor desarrollo relativo, de manera que constituya un
factor decisivo que los habilite a promover, con sus propios esfuerzos, el
mejor desarrollo de sus programas de infraestructura, nuevas líneas de
producción y la diversificación de sus exportaciones.
Artículo 44
Los Estados Miembros, convencidos de que el
hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro
de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera
paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los
siguientes principios y mecanismos:
- Todos los seres humanos, sin distinción
de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho
al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de
libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;
- El trabajo es un derecho y un deber
social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en
condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la
vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su
familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando
cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar;
- Los empleadores y los trabajadores,
tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente
para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de
negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el
reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la
protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la
legislación respectiva;
- Justos y eficientes sistemas y
procedimientos de consulta y colaboración entre los sectores de la
producción, tomando en cuenta la protección de los intereses de toda
la sociedad;
- El funcionamiento de los sistemas de
administración pública, banca y crédito, empresa, distribución y
ventas, en forma que, en armonía con el sector privado, responda a los
requerimientos e intereses de la comunidad;
- La incorporación y creciente
participación de los sectores marginales de la población, tanto del
campo como de la ciudad, en la vida económica, social, cívica,
cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena integración
de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad
social y la consolidación del régimen democrático. El estímulo a
todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que tenga por fin
el desarrollo y progreso de la comunidad;
- El reconocimiento de la importancia de
la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las
cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios,
vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de
desarrollo;
- Desarrollo de una política eficiente de
seguridad social, e
- Disposiciones adecuadas para que todas
las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus
derechos.
Artículo 45
Los Estados Miembros reconocen que, para
facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es
necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo,
especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los
derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en
realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
Artículo 46
Los Estados Miembros darán importancia
primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación,
la ciencia, la tecnología y la cultura, orientadas hacia el mejoramiento
integral de la persona humana y como fundamento de la democracia, la
justicia social y el progreso.
Artículo 47
Los Estados Miembros cooperarán entre sí
para satisfacer sus necesidades educacionales, promover la investigación
científica e impulsar el adelanto tecnológico para su desarrollo integral,
y se considerarán individual y solidariamente comprometidos a preservar y
enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos.
Artículo 48
Los Estados Miembros llevarán a cabo los
mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales,
el ejercicio efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes
bases:
- La educación primaria será obligatoria
para la población en edad escolar, y se ofrecerá también a todas las
otras personas que puedan beneficiarse de ella. Cuando la imparta el
Estado, será gratuita;
- La educación media deberá extenderse
progresivamente a la mayor parte posible de la población, con un
criterio de promoción social. Se diversificará de manera que, sin
perjuicio de la formación general de los educandos, satisfaga las
necesidades del desarrollo de cada país, y
- La educación superior estará abierta a
todos, siempre que, para mantener su alto nivel, se cumplan las normas
reglamentarias o académicas correspondientes.
Artículo 49
Los Estados Miembros prestarán especial
atención a la erradicación del analfabetismo; fortalecerán los sistemas
de educación de adultos y habilitación para el trabajo; asegurarán el
goce de los bienes de la cultura a la totalidad de la población, y promoverán
el empleo de todos los medios de difusión para el cumplimiento de estos
propósitos.
Artículo 50
Los Estados Miembros fomentarán la ciencia
y la tecnología mediante actividades de enseñanza, investigación y
desarrollo tecnológico y programas de difusión y divulgación, estimularán
las actividades en el campo de la tecnología con el propósito de adecuarla
a las necesidades de su desarrollo integral, concertarán eficazmente su
cooperación en estas materias, y ampliarán sustancialmente el intercambio
de conocimientos, de acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los
tratados vigentes.
Artículo 51
Los Estados Miembros acuerdan promover,
dentro del respeto debido a la personalidad de cada uno de ellos, el
intercambio cultural como medio eficaz para consolidar la comprensión
interamericana y reconocen que los programas de integración regional deben
fortalecerse con una estrecha vinculación en los campos de la educación,
la ciencia y la cultura.
Segunda Parte
Capítulo VIII
DE LOS ÓRGANOS
Artículo 52
La Organización de los Estados Americanos
realiza sus fines por medio de:
- La Asamblea General;
- La Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores;
- Los Consejos;
- El Comité Jurídico Interamericano;
- La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos;
- La Secretaría General;
- Las Conferencias Especializadas, y
- Los Organismos Especializados.
Se podrán establecer, además de los
previstos en la Carta y de acuerdo con sus disposiciones, los órganos
subsidiarios, organismos y las otras entidades que se estimen necesarios.
Capítulo IX
LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 53
La Asamblea General es el órgano supremo
de la Organización de los Estados Americanos. Tiene como atribuciones
principales, además de las otras que le señala la Carta, las siguientes:
- Decidir la acción y la política
generales de la Organización, determinar la estructura y funciones de
sus órganos y considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de
los Estados Americanos;
- Dictar disposiciones para la coordinación
de las actividades de los órganos, organismos y entidades de la
Organización entre sí, y de estas actividades con las de las otras
instituciones del Sistema Interamericano;
- Robustecer y armonizar la cooperación
con las Naciones Unidas y sus organismos especializados;
- Propiciar la colaboración,
especialmente en los campos económico, social y cultural, con otras
organizaciones internacionales que persigan propósitos análogos a los
de la Organización de los Estados Americanos;
- Aprobar el programa presupuesto de la
Organización y fijar las cuotas de los Estados Miembros;
- Considerar los informes de la Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y las observaciones y
recomendaciones que, con respecto a los informes que deben presentar los
demás órganos y entidades, le eleve el Consejo Permanente, de
conformidad con lo establecido en el párrafo f) del artículo 90, así
como los informes de cualquier órgano que la propia Asamblea General
requiera;
- Adoptar las normas generales que deben
regir el funcionamiento de la Secretaría General, y
- Aprobar su reglamento y, por dos tercios
de los votos, su temario.
La Asamblea General ejercerá sus
atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en la Carta y en otros tratados
interamericanos.
Artículo 54
La Asamblea General establece las bases
para fijar la cuota con que debe contribuir cada uno de los Gobiernos al
sostenimiento de la Organización, tomando en cuenta la capacidad de pago de
los respectivos países y la determinación de éstos de contribuir en forma
equitativa. Para tomar decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la
aprobación de los dos tercios de los Estados Miembros.
Artículo 55
Todos los Estados Miembros tienen derecho a
hacerse representar en la Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un
voto.
Artículo 56
La Asamblea General se reunirá anualmente
en la época que determine el reglamento y en la sede seleccionada conforme
al principio de rotación. En cada período ordinario de sesiones se
determinará, de acuerdo con el reglamento, la fecha y sede del siguiente
período ordinario.
Si por cualquier motivo la Asamblea General
no pudiere celebrarse en la sede escogida, se reunirá en la Secretaría
General, sin perjuicio de que si alguno de los Estados Miembros ofreciere
oportunamente sede en su territorio, el Consejo Permanente de la Organización
pueda acordar que la Asamblea General se reúna en dicha sede.
Artículo 57
En circunstancias especiales y con la
aprobación de los dos tercios de los Estados Miembros, el Consejo
Permanente convocará a un período extraordinario de sesiones de la
Asamblea General.
Artículo 58
Las decisiones de la Asamblea General se
adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los Estados Miembros,
salvo los casos en que se requiere el voto de los dos tercios, conforme a lo
dispuesto en la Carta, y aquellos que llegare a determinar la Asamblea
General, por la vía reglamentaria.
Artículo 59
Habrá una Comisión Preparatoria de la
Asamblea General, compuesta por representantes de todos los Estados
Miembros, que tendrá las siguientes funciones:
- Formular el proyecto de temario de cada
período de sesiones de la Asamblea General;
- Examinar el proyecto de programa
presupuesto y el de resolución sobre cuotas, y presentar a la Asamblea
General un informe sobre los mismos, con las recomendaciones que estime
pertinentes, y
- Las demás que le asigne la Asamblea
General.
El proyecto de temario y el informe serán
transmitidos oportunamente a los Gobiernos de los Estados Miembros.
Capítulo X
LA REUNIÓN DE CONSULTA DE
MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 60
La Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores deberá celebrarse con el fin de considerar problemas
de carácter urgente y de interés común para los Estados Americanos, y
para servir de Organo de Consulta.
Artículo 61
Cualquier Estado Miembro puede pedir que se
convoque la Reunión de Consulta. La solicitud debe dirigirse al Consejo
Permanente de la Organización, el cual decidirá por mayoría absoluta de
votos si es procedente la Reunión.
Artículo 62
El temario y el reglamento de la Reunión
de Consulta serán preparados por el Consejo Permanente de la Organización
y sometidos a la consideración de los Estados Miembros.
Artículo 63
Si excepcionalmente el Ministro de
Relaciones Exteriores de cualquier país no pudiere concurrir a la Reunión,
se hará representar por un Delegado especial.
Artículo 64
En caso de ataque armado al territorio de
un Estado Americano o dentro de la región de seguridad que delimita el
tratado vigente, el Presidente del Consejo Permanente reunirá al Consejo
sin demora para determinar la convocatoria de la Reunión de Consulta, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca
por lo que atañe a los Estados Partes en dicho instrumento.
Artículo 65
Se establece un Comité Consultivo de
Defensa para asesorar al Organo de Consulta en los problemas de colaboración
militar que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los tratados
especiales existentes en materia de seguridad colectiva.
Artículo 66
El Comité Consultivo de Defensa se
integrará con las más altas autoridades militares de los Estados
Americanos que participen en la Reunión de Consulta. Excepcionalmente los
Gobiernos podrán designar sustitutos. Cada Estado tendrá derecho a un
voto.
Artículo 67
El Comité Consultivo de Defensa será
convocado en los mismos términos que el Organo de Consulta, cuando éste
haya de tratar asuntos relativos a la defensa contra la agresión.
Artículo 68
Cuando la Asamblea General o la Reunión de
Consulta o los Gobiernos, por mayoría de dos terceras partes de los Estados
Miembros, le encomienden estudios técnicos o informes sobre temas específicos,
el Comité se reunirá también para ese fin.
Capítulo XI
LOS CONSEJOS DE LA
ORGANIZACIÓN
Disposiciones Comunes
Artículo 69
El Consejo Permanente de la Organización,
el Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano
para la Educación, la Ciencia y la Cultura dependen directamente de la
Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la
Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les
encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores.
Artículo 70
Todos los Estados Miembros tienen derecho a
hacerse representar en cada uno de los Consejos. Cada Estado tiene derecho a
un voto.
Artículo 71
Dentro de los límites de la Carta y demás
instrumentos interamericanos, los Consejos podrán hacer recomendaciones en
el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 72
Los Consejos, en asuntos de su respectiva
competencia, podrán presentar estudios y propuestas a la Asamblea General,
someterle proyectos de instrumentos internacionales y proposiciones
referentes a la celebración de conferencias especializadas, a la creación,
modificación, o supresión de organismos especializados y otras entidades
interamericanas, así como sobre la coordinación de sus actividades.
Igualmente los Consejos podrán presentar estudios, propuestas y proyectos
de instrumentos internacionales a las Conferencias Especializadas.
Artículo 73
Cada Consejo, en casos urgentes, podrá
convocar, en materias de su competencia, Conferencias Especializadas, previa
consulta con los Estados Miembros y sin tener que recurrir al procedimiento
previsto en el artículo 127.
Artículo 74
Los Consejos, en la medida de sus
posibilidades y con la cooperación de la Secretaría General, prestarán a
los Gobiernos los servicios especializados que éstos soliciten.
Artículo 75
Cada Consejo está facultado para requerir
de los otros, así como de los órganos subsidiarios y de los organismos que
de ellos dependen, que le presten, en los campos de sus respectivas
competencias, información y asesoramiento. Los Consejos podrán igualmente
solicitar los mismos servicios de las demás entidades del Sistema
Interamericano.
Artículo 76
Con la aprobación previa de la Asamblea
General, los Consejos podrán crear los órganos subsidiarios y los
organismos que consideren convenientes para el mejor ejercicio de sus
funciones. Si la Asamblea General no estuviere reunida, dichos órganos y
organismos podrán ser establecidos provisionalmente por el Consejo
respectivo. Al integrar estas entidades, los Consejos observarán, en lo
posible, los principios de rotación y de equitativa representación geográfica.
Artículo 77
Los Consejos podrán celebrar reuniones en
el territorio de cualquier Estado Miembro, cuando así lo estimen
conveniente y previa aquiescencia del respectivo Gobierno.
Artículo 78
Cada Consejo redactará su estatuto, lo
someterá a la aprobación de la Asamblea General y aprobará su reglamento
y los de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.
Capítulo XII
EL CONSEJO PERMANENTE DE LA
ORGANIZACIÓN
Artículo 79
El Consejo Permanente de la Organización
se compone de un representante por cada Estado Miembro, nombrado
especialmente por el Gobierno respectivo con la categoría de embajador.
Cada Gobierno podrá acreditar un representante interino, así como los
representantes suplentes y asesores que juzgue conveniente.
Artículo 80
La Presidencia del Consejo Permanente será
ejercida sucesivamente por los representantes en el orden alfabético de los
nombres en español de sus respectivos países y la Vicepresidencia en idéntica
forma, siguiendo el orden alfabético inverso.
El Presidente y el Vicepresidente desempeñarán
sus funciones por un período no mayor de seis meses, que será determinado
por el estatuto.
Artículo 81
El Consejo Permanente conoce, dentro de los
límites de la Carta y de los tratados y acuerdos interamericanos, de
cualquier asunto que le encomienden la Asamblea General o la Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo 82
El Consejo Permanente actuará
provisionalmente como Organo de Consulta de conformidad con lo establecido
en el tratado especial sobre la materia.
Artículo 83
El Consejo Permanente velará por el
mantenimiento de las relaciones de amistad entre los Estados Miembros y, con
tal fin, les ayudará de una manera efectiva en la solución pacífica de
sus controversias, de acuerdo con las disposiciones siguientes.
Artículo 84
Con arreglo a las disposiciones de la
Carta, cualquier Parte en una controversia en la que no se encuentre en trámite
ninguno de los procedimientos pacíficos previstos en la Carta, podrá
recurrir al Consejo Permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo,
de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, asistirá a las
Partes y recomendará los procedimientos que considere adecuados para el
arreglo pacífico de la controversia.
Artículo 85
El Consejo Permanente, en el ejercicio de
sus funciones, con la anuencia de las Partes en la controversia, podrá
establecer comisiones ad hoc.
Las comisiones ad hoc tendrán la integración
y el mandato que en cada caso acuerde el Consejo Permanente con el
consentimiento de las Partes en la controversia.
Artículo 86
El Consejo Permanente podrá, asimismo, por
el medio que estime conveniente, investigar los hechos relacionados con la
controversia, inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes, previo
consentimiento del Gobierno respectivo.
Artículo 87
Si el procedimiento de solución pacífica
de controversias recomendado por el Consejo Permanente, o sugerido por la
respectiva comisión ad hoc dentro de los términos de su mandato, no fuere
aceptado por alguna de las partes, o cualquiera de éstas declarare que el
procedimiento no ha resuelto la controversia, el Consejo Permanente informará
a la Asamblea General, sin perjuicio de llevar a cabo gestiones para el
avenimiento entre las Partes o para la reanudación de las relaciones entre
ellas.
Artículo 88
El Consejo Permanente, en el ejercicio de
estas funciones, adoptará sus decisiones por el voto afirmativo de los dos
tercios de sus miembros, excluidas las Partes, salvo aquellas decisiones
cuya aprobación por simple mayoría autorice el reglamento.
Artículo 89
En el desempeño de sus funciones relativas
al arreglo pacífico de controversias, el Consejo Permanente y la comisión
ad hoc respectiva deberán observar las disposiciones de la Carta y los
principios y normas del derecho internacional, así como tener en cuenta la
existencia de los tratados vigentes entre las Partes.
Artículo 90
Corresponde también al Consejo Permanente:
- Ejecutar aquellas decisiones de la
Asamblea General o de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores cuyo cumplimiento no haya sido encomendado a ninguna otra
entidad;
- Velar por la observancia de las normas
que regulan el funcionamiento de la Secretaría General y, cuando la
Asamblea General no estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole
reglamentaria que habiliten a la Secretaría General para cumplir sus
funciones administrativas;
- Actuar como Comisión Preparatoria de la
Asamblea General en las condiciones determinadas por el artículo 59 de
la Carta, a menos que la Asamblea General lo decida en forma distinta;
- Preparar, a petición de los Estados
Miembros, y con la cooperación de los órganos apropiados de la
Organización, proyectos de acuerdos para promover y facilitar la
colaboración entre la Organización de los Estados Americanos y las
Naciones Unidas o entre la Organización y otros organismos americanos
de reconocida autoridad internacional. Estos proyectos serán sometidos
a la aprobación de la Asamblea General;
- Formular recomendaciones a la Asamblea
General sobre el funcionamiento de la Organización y la coordinación
de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones;
- Considerar los informes de los otros
Consejos, del Comité Jurídico Interamericano, de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, de la Secretaría General, de los
organismos y conferencias especializados y de los demás órganos y
entidades, y presentar a la Asamblea General las observaciones y
recomendaciones que estime del caso, y
- Ejercer las demás atribuciones que le
señala la Carta.
Artículo 91
El Consejo Permanente y la Secretaría
General tendrán la misma sede.
Capítulo XIII
EL CONSEJO INTERAMERICANO
ECONÓMICO Y SOCIAL
Artículo 92
El Consejo Interamericano Económico y
Social se compone de un representante titular, de la más alta jerarquía,
por cada Estado Miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.
Artículo 93
El Consejo Interamericano Económico y
Social tiene como finalidad promover la cooperación entre los países
americanos, con el objeto de lograr su desarrollo económico y social
acelerado, de conformidad con las normas consignadas en el capítulo VII.
Artículo 94
Para realizar sus fines, el Consejo
Interamericano Económico y Social deberá:
- Recomendar programas y medidas de acción
y examinar y evaluar periódicamente los esfuerzos realizados por los
Estados Miembros;
- Promover y coordinar todas las
actividades de carácter económico y social de la Organización;
- Coordinar sus actividades con las de los
otros Consejos de la Organización;
- Establecer relaciones de cooperación
con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras
entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a
la coordinación de los programas interamericanos de asistencia técnica,
y
- Promover la solución de los casos
previstos en el artículo 36 de la Carta y establecer el procedimiento
correspondiente.
Artículo 95
El Consejo Interamericano Económico y
Social celebrará, por lo menos, una reunión cada año al nivel
ministerial. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General,
la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, por propia
iniciativa o para los casos previstos en el artículo 36 de la Carta.
Artículo 96
El Consejo Interamericano Económico y
Social tendrá una Comisión Ejecutiva Permanente, integrada por un
Presidente y no menos de otros siete miembros, elegidos por el propio
Consejo y para períodos que se fijarán en el estatuto de éste. Cada
miembro tendrá derecho a un voto. En la elección de los miembros se tendrán
en cuenta, en lo posible, los principios de la representación equitativa
geográfica y de la rotación. La Comisión Ejecutiva Permanente representa
al conjunto de los Estados Miembros de la Organización.
Artículo 97
La Comisión Ejecutiva Permanente realizará
las actividades que le asigne el Consejo Interamericano Económico y Social,
de acuerdo con las normas generales que éste determine.
Capítulo XIV
EL CONSEJO INTERAMERICANO
PARA LA EDUCACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA
Artículo 98
El Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura se compone de un representante titular, de la más
alta jerarquía, por cada Estado Miembro, nombrado especialmente por el
Gobierno respectivo.
Artículo 99
El Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura tiene por finalidad promover las relaciones
amistosas y el entendimiento mutuo entre los pueblos de América, mediante
la cooperación y el intercambio educativos, científicos y culturales de
los Estados Miembros, con el objeto de elevar el nivel cultural de sus
habitantes; reafirmar su dignidad como personas, capacitarlos plenamente
para las tareas del progreso, y fortalecer los sentimientos de paz,
democracia y justicia social que han caracterizado su evolución.
Artículo 100
Para realizar sus fines, el Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura deberá:
- Promover y coordinar las actividades de
la Organización relativas a la educación, la ciencia y la cultura;
- Adoptar o recomendar las medidas
pertinentes para dar cumplimiento a las normas contenidas en el capítulo
VII de la Carta;
- Apoyar los esfuerzos individuales o
colectivos de los Estados Miembros para el mejoramiento y la ampliación
de la educación en todos sus niveles, prestando especial atención a
los esfuerzos destinados al desarrollo de la comunidad;
- Recomendar y favorecer la adopción de
programas educativos especiales orientados a la integración de todos
los sectores de la población en las respectivas culturas nacionales;
- Estimular y apoyar la educación y la
investigación científicas y tecnológicas, especialmente cuando se
relacionen con los planes nacionales de desarrollo;
- Estimular el intercambio de profesores,
investigadores, técnicos y estudiantes, así como el de materiales de
estudio, y propiciar la celebración de convenios bilaterales o
multilaterales sobre armonización progresiva de los planes de estudio,
en todos los niveles de la educación, y sobre validez y equivalencia de
títulos y grados;
- Fomentar la educación de los pueblos
americanos para la convivencia internacional y el mejor conocimiento de
las fuentes histórico culturales de América, a fin de destacar y
preservar la comunidad de su espíritu y de su destino;
- Estimular en forma sistemática la
creación intelectual y artística, el intercambio de bienes culturales
y de expresiones folklóricas, así como las relaciones recíprocas
entre las distintas regiones culturales americanas;
- Auspiciar la cooperación y la
asistencia técnica para proteger, conservar y aumentar el patrimonio
cultural del Continente;
- Coordinar sus actividades con las de los
otros Consejos. En armonía con el Consejo Interamericano Económico y
Social, estimular la articulación de los programas de fomento de la
educación, la ciencia y la cultura con los del desarrollo nacional e
integración regional;
- Establecer relaciones de cooperación
con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras
entidades nacionales e internacionales;
- Fortalecer la conciencia cívica de los
pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo
de la democracia y de la observancia de los derechos y deberes de la
persona humana;
- Recomendar los procedimientos adecuados
para intensificar la integración de los países en desarrollo del
continente mediante esfuerzos y programas en el campo de la educación,
la ciencia y la cultura, y
- Examinar y evaluar periódicamente los
esfuerzos realizados por los Estados Miembros en el campo de la educación,
la ciencia y la cultura.
Artículo 101
El Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura celebrará, por lo menos, una reunión cada año al
nivel ministerial. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea
General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por
iniciativa propia.
Artículo 102
El Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura tendrá una Comisión Ejecutiva Permanente,
integrada por un Presidente y no menos de otros siete miembros, elegidos por
el propio Consejo para períodos que se fijarán en el estatuto de éste.
Cada miembro tendrá derecho a un voto. En la elección de los miembros se
tendrán en cuenta, en lo posible, los principios de la equitativa
representación geográfica y de la rotación. La Comisión Ejecutiva
Permanente representa al conjunto de los Estados Miembros de la Organización.
Artículo 103
La Comisión Ejecutiva Permanente realizará
las actividades que le asigne el Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, de acuerdo con las normas generales que éste
determine.
Capítulo XV
EL COMITÉ JURÍDICO
INTERAMERICANO
Artículo 104
El Comité Jurídico Interamericano tiene
como finalidad servir de cuerpo consultivo de la Organización en asuntos
jurídicos; promover el desarrollo progresivo y la codificación del derecho
internacional, y estudiar los problemas jurídicos referentes a la integración
de los países en desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformar
sus legislaciones en cuanto parezca conveniente.
Artículo 105
El Comité Jurídico Interamericano
emprenderá los estudios y trabajos preparatorios que le encomienden la
Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores o los Consejos de la Organización. Además, puede realizar, a
iniciativa propia, los que considere conveniente, y sugerir la celebración
de conferencias jurídicas especializadas.
Artículo 106
El Comité Jurídico Interamericano estará
integrado por once juristas nacionales de los Estados Miembros, elegidos por
un período de cuatro años, de ternas presentadas por dichos Estados. La
Asamblea General hará la elección mediante un régimen que tenga en cuenta
la renovación parcial y procure, en lo posible, una equitativa representación
geográfica. En el Comité no podrá haber más de un miembro de la misma
nacionalidad.
Las vacantes producidas por causas
distintas de la expiración normal de los mandatos de los miembros del Comité,
se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización siguiendo los
mismos criterios establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 107
El Comité Jurídico Interamericano
representa al conjunto de los Estados Miembros de la Organización, y tiene
la más amplia autonomía técnica.
Artículo 108
El Comité Jurídico Interamericano
establecerá relaciones de cooperación con las universidades, institutos y
otros centros docentes, así como con las comisiones y entidades nacionales
e internacionales dedicadas al estudio, investigación, enseñanza o
divulgación de los asuntos jurídicos de interés internacional.
Artículo 109
El Comité Jurídico Interamericano
redactará su estatuto, el cual será sometido a la aprobación de la
Asamblea General.
El Comité adoptará su propio reglamento.
Artículo 110
El Comité Jurídico Interamericano tendrá
su sede en la ciudad de Río de Janeiro, pero en casos especiales podrá
celebrar reuniones en cualquier otro lugar que oportunamente se designe,
previa consulta con el Estado Miembro correspondiente.
Capítulo XVI
LA COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 111
Habrá una Comisión Interamericana de
Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la
observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano
consultivo de la Organización en esta materia.
Una convención interamericana sobre
derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de
dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa
materia.
Capítulo XVII
LA SECRETARÍA GENERAL
Artículo 112
La Secretaría General es el órgano
central y permanente de la Organización de los Estados Americanos. Ejercerá
las funciones que le atribuyan la Carta, otros tratados y acuerdos
interamericanos y la Asamblea General, y cumplirá los encargos que le
encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores y los Consejos.
Artículo 113
El Secretario General de la Organización
será elegido por la Asamblea General para un período de cinco años y no
podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido por una persona de la misma
nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General,
el Secretario General Adjunto asumirá las funciones de aquél hasta que la
Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo.
Artículo 114
El Secretario General dirige la Secretaría
General, tiene la representación legal de la misma y, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 90, inciso b), es responsable ante la Asamblea
General del cumplimiento adecuado de las obligaciones y funciones de la
Secretaría General.
Artículo 115
El Secretario General, o su representante,
podrá participar con voz pero sin voto en todas las reuniones de la
Organización.
El Secretario General podrá llevar a la
atención de la Asamblea General o del Consejo Permanente cualquier asunto
que, en su opinión, pudiese afectar la paz y la seguridad del Continente o
el desarrollo de los Estados Miembros.
Las atribuciones a que se refiere el párrafo
anterior se ejercerán de conformidad con la presente Carta.
Artículo 116
En concordancia con la acción y la política
decididas por la Asamblea General y con las resoluciones pertinentes de los
Consejos, la Secretaría General promoverá las relaciones económicas,
sociales, jurídicas, educativas, científicas y culturales entre todos los
Estados Miembros de la Organización.
Artículo 117
La Secretaría General desempeña además
las siguientes funciones:
- Transmitir ex officio a los
Estados Miembros la convocatoria de la Asamblea General, de la Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, del Consejo
Interamericano Económico y Social, del Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura y de las Conferencias
Especializadas;
- Asesorar a los otros órganos, según
corresponda, en la preparación de los temarios y reglamentos;
- Preparar el proyecto de programa
presupuesto de la Organización, sobre la base de los programas
adoptados por los Consejos, organismos y entidades cuyos gastos deban
ser incluidos en el programa presupuesto y, previa consulta con esos
Consejos o sus Comisiones Permanentes, someterlo a la Comisión
Preparatoria de la Asamblea General y después a la Asamblea misma;
- Proporcionar a la Asamblea General y a
los demás órganos servicios permanentes y adecuados de secretaría y
cumplir sus mandatos y encargos. Dentro de sus posibilidades, atender a
las otras reuniones de la Organización;
- Custodiar los documentos y archivos de
las Conferencias Interamericanas, de la Asamblea General, de las
Reuniones de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, de los
Consejos y de las Conferencias Especializadas;
- Servir de depositaria de los tratados y
acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación
de los mismos;
- Presentar a la Asamblea General, en cada
período ordinario de sesiones, un informe anual sobre las actividades y
el estado financiero de la Organización, y
- Establecer relaciones de cooperación,
de acuerdo con lo que resuelva la Asamblea General o los Consejos, con
los Organismos Especializados y otros organismos nacionales e
internacionales.
Artículo 118
Corresponde al Secretario General:
- Establecer las dependencias de la
Secretaría General que sean necesarias para la realización de sus
fines, y
- Determinar el número de funcionarios y
empleados de la Secretaría General, nombrarlos, reglamentar sus
atribuciones y deberes y fijar sus emolumentos.
El Secretario General ejercerá estas
atribuciones de acuerdo con las normas generales y las disposiciones
presupuestarias que establezca la Asamblea General.
Artículo 119
El Secretario General Adjunto será elegido
por la Asamblea General para un período de cinco años y no podrá ser
reelegido más de una vez ni sucedido por una persona de la misma
nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General
Adjunto, el Consejo Permanente elegirá un sustituto que ejercerá dicho
cargo hasta que la Asamblea General elija un nuevo titular para un período
completo.
Artículo 120
El Secretario General Adjunto es el
Secretario del Consejo Permanente. Tiene el carácter de funcionario
consultivo del Secretario General y actuará como delegado suyo en todo
aquello que le encomendare. Durante la ausencia temporal o impedimento del
Secretario General, desempeñará las funciones de éste.
El Secretario General y el Secretario
General Adjunto deberán ser de distinta nacionalidad.
Artículo 121
La Asamblea General, con el voto de los dos
tercios de los Estados Miembros, puede remover al Secretario General o al
Secretario General Adjunto, o a ambos, cuando así lo exija el buen
funcionamiento de la Organización.
Artículo 122
El Secretario General designará, con la
aprobación del correspondiente Consejo, al Secretario Ejecutivo para
Asuntos Económicos y Sociales, y al Secretario Ejecutivo para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, los cuales serán también Secretarios de los
respectivos Consejos.
Artículo 123
En el cumplimiento de sus deberes, el
Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni
recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a
la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea
incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables
únicamente ante la Organización.
Artículo 124
Los Estados Miembros se comprometen a
respetar la naturaleza exclusivamente internacional de las responsabilidades
del Secretario General y del personal de la Secretaría General y a no
tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
Artículo 125
Para integrar el personal de la Secretaría
General se tendrá en cuenta, en primer término, la eficiencia, competencia
y probidad; pero se dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de
que el personal sea escogido, en todas las jerarquías, con un criterio de
representación geográfica tan amplio como sea posible.
Artículo 126
La sede de la Secretaría General es la
ciudad de Washington, D.C.
Capítulo XVIII
LAS CONFERENCIAS
ESPECIALIZADAS
Artículo 127
Las Conferencias Especializadas son
reuniones intergubernamentales para tratar asuntos técnicos especiales o
para desarrollar determinados aspectos de la cooperación interamericana, y
se celebran cuando lo resuelva la Asamblea General o la Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores, por iniciativa propia o a instancia
de alguno de los Consejos u Organismos Especializados.
Artículo 128
El temario y el reglamento de las
Conferencias Especializadas serán preparados por los Consejos
correspondientes o por los Organismos Especializados interesados, y
sometidos a la consideración de los Gobiernos de los Estados Miembros.
Capítulo XIX
LOS ORGANISMOS
ESPECIALIZADOS
Artículo 129
Se consideran como Organismos
Especializados Interamericanos, para los efectos de esta Carta, los
organismos intergubernamentales establecidos por acuerdos multilaterales que
tengan determinadas funciones en materias técnicas de interés común para
los Estados Americanos.
Artículo 130
La Secretaría General mantendrá un
registro de los organismos que llenen las condiciones del artículo
anterior, según la determinación de la Asamblea General, previo informe
del respectivo Consejo.
Artículo 131
Los Organismos Especializados disfrutan de
la más amplia autonomía técnica, pero deberán tener en cuenta las
recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos, de conformidad con
las disposiciones de la Carta.
Artículo 132
Los Organismos Especializados enviarán a
la Asamblea General informes anuales sobre el desarrollo de sus actividades
y acerca de sus presupuestos y cuentas anuales.
Artículo 133
Las relaciones que deben existir entre los
Organismos Especializados y la Organización serán determinadas mediante
acuerdos celebrados entre cada Organismo y el Secretario General, con la
autorización de la Asamblea General.
Artículo 134
Los Organismos Especializados deben
establecer relaciones de cooperación con organismos mundiales de la misma
índole, a fin de coordinar sus actividades. Al concertar acuerdos con
organismos internacionales de carácter mundial, los Organismos
Especializados Interamericanos deben mantener su identidad y posición como
parte integrante de la Organización de los Estados Americanos, aun cuando
desempeñen funciones regionales de los Organismos Internacionales.
Artículo 135
En la ubicación de los Organismos
Especializados se tendrán en cuenta los intereses de todos los Estados
Miembros y la conveniencia de que las sedes de los mismos sean escogidas con
un criterio de distribución geográfica tan equitativa como sea posible.
Tercera Parte
Capítulo XX
NACIONES UNIDAS
Artículo 136
Ninguna de las estipulaciones de esta Carta
se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de
los Estados Miembros de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.
Capítulo XXI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 137
La asistencia a las reuniones de los órganos
permanentes de la Organización de los Estados Americanos o a las
conferencias y reuniones previstas en la Carta, o celebradas bajo los
auspicios de la Organización, se verificará de acuerdo con el carácter
multilateral de los órganos, conferencias y reuniones precitados y no
depende de las relaciones bilaterales entre el Gobierno de cualquier Estado
Miembro y el Gobierno del país sede.
Artículo 138
La Organización de los Estados Americanos
gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de la capacidad jurídica,
privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus
funciones y la realización de sus propósitos.
Artículo 139
Los representantes de los Estados Miembros
en los órganos de la Organización, el personal de las representaciones, el
Secretario General y el Secretario General Adjunto, gozarán de los
privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios para
desempeñar con independencia sus funciones.
Artículo 140
La situación jurídica de los Organismos
Especializados y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y
a su personal, así como a los funcionarios de la Secretaría General, serán
determinados en un acuerdo multilateral. Lo anterior no impide que se
celebren acuerdos bilaterales cuando se estime necesario.
Artículo 141
La correspondencia de la Organización de
los Estados Americanos, incluso impresos y paquetes, cuando lleve su sello
de franquicia, circulará exenta de porte por los correos de los Estados
Miembros.
Artículo 142
La Organización de los Estados Americanos
no admite restricción alguna por cuestión de raza, credo o sexo en la
capacidad para desempeñar cargos en la Organización y participar en sus
actividades.
Artículo 143
Los órganos competentes procurarán,
dentro de las disposiciones de la presente Carta, una mayor colaboración de
los países no miembros de la Organización en materia de cooperación para
el desarrollo.
Capítulo XXII
RATIFICACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 144
La presente Carta queda abierta a la firma
de los Estados Americanos, y será ratificada de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos
textos en español, inglés, portugués y francés son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General, la cual enviará copias
certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General y
ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.
Artículo 145
La presente Carta entrará en vigor, entre
los Estados que la ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados
signatarios hayan depositado sus ratificaciones. En cuanto a los Estados
restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen sus
ratificaciones.
Artículo 146
La presente Carta será registrada en la
Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General.
Artículo 147
Las reformas a la presente Carta sólo podrán
ser adoptadas en una Asamblea General convocada para tal objeto. Las
reformas entrarán en vigor en los mismos términos y según el
procedimiento establecido en el artículo 145.
Artículo 148
Esta Carta regirá indefinidamente, pero
podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados Miembros, mediante
comunicación escrita a la Secretaría General, la cual comunicará en cada
caso a los demás las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos
dos años a partir de la fecha en que la Secretaría General reciba una
notificación de denuncia, la presente Carta cesará en sus efectos respecto
del Estado denunciante, y éste quedará desligado de la Organización después
de haber cumplido con las obligaciones emanadas de la presente Carta.
Capítulo XXIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 149
El Comité Interamericano de la Alianza
para el Progreso actuará como comisión ejecutiva permanente del Consejo
Interamericano Económico y Social mientras esté en vigencia dicha Alianza.
Artículo 150
Mientras no entre en vigor la convención
interamericana sobre derechos humanos a que se refiere el capítulo XVI, la
actual Comisión Interamericana de Derechos Humanos velará por la
observancia de tales derechos.
Artículo 151
El Consejo Permanente no formulará ninguna
recomendación ni la Asamblea General tomará decisión alguna sobre la
solicitud de admisión presentada por una entidad política cuyo territorio
esté sujeto, total o parcialmente y con anterioridad a la fecha del 18 de
diciembre de 1964, fijada por la Primera Conferencia Interamericana
Extraordinaria, a litigio o reclamación entre un país extracontinental y
uno o más Estados Miembros de la Organización, mientras no se haya puesto
fin a la controversia mediante procedimiento pacífico. El presente artículo
regirá hasta el 10 de diciembre de 1990.
Suscrita en Bogotá en 1948 y reformada
por el Protocolo de Buenos Aires en 1967 y por el Protocolo de Cartagena de
Indias en 1985. En vigor desde el 16 de noviembre de 1988.
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