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Ley Nº 23.737
Estupefacientes y Psicotrópicos
Sancionada: 21-9-1989
Promulgada: 10-10-1989
Publicada B.O: 11-10-1989
Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente
texto:
Artículo 204.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que
estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en
especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de
la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de
aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser
comercializados sin ese requisito.
Art. 2.- Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente texto:
Art. 204 bis.- Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere
por negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a seis mil
australes.
Art. 3.- Incorpórase como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 ter.- Será reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil
australes el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o
vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere
cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los
hechos previstos en el art. 204.
Art. 4.- Incorpórase como artículo 204 quáter del Código Penal el siguiente
texto:
Artículo 204 quáter.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el
que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica
para su comercialización.
Art. 5.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa
de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino
ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir
estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o
fabricación;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o
fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en
pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con planta o sus semillas, utilizables para producir
estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o
las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título
oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres
a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien
desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o
habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de
cinco a quince años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y
demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener
estupefacientes para consumo personal, la pena será de un mes a dos años de
prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21. (Párrafo incorporado por
art. 1° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995)
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o
facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y
demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien
lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si
correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21. (Párrafo incorporado
por art. 1° de la Ley N° 26.052 B.O. 31/8/2005)
Art. 6.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa
de seis mil a quinientos mil australes el que introdujera al país
estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias
primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una
presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su
destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión,
cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán
destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo
ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se
aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años.
Art. 7.- Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa de
treinta mil a novecientos mil australes, el que organice o financie cualquiera
de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5 y 6 precedentes.
Art. 8.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y multa de
seis mil a trescientos mil australes e inhabilitación especial de cinco a doce
años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción,
preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes
los tuviese en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee
compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias
estupefacientes; y a que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin
receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.
Art. 9.- Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de tres mil a
cincuenta mil australes e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico
u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o
entregare Estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en
dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ilegítimo la pena de
reclusión o prisión será de cuatro a quince años.
Art. 10.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y multa de
tres mil a cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a título
gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos
previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que
facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar
estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio, se aplicará la accesoria de
inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se
elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de
diversión.
Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar
preventivamente la clausura del local.
Art. 11.- Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en
un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el
máximo legal de la especie de pena de que se trate:
a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas
disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o sin
perjuicio de éstos;
b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o
engaño.
c) Si en los hechos intervinieren tres o más personas organizadas para
cometerlos;
d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la
prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario
público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos;
e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un
establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención,
institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen
espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y
estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;
f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de
establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones
específicas.
Art. 12.- Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de seiscientos a
doce mil australes:
a) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o
indujere a otro a consumirlos;
b) El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.
Art. 13.- Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la
pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y del
máximo, no pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que se
trate.
Art. 14.- Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a
seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y
demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso
personal.
Art. 15.- La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural
destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión,
no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.
Art. 16.- Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o
psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una
medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación
y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución
judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.
Art. 17.- En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio se
acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del
autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez
podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de
seguridad curativa por el tiempo necesario para su desinformación y
rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la
pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado
aceptable de recuperación por su falta de colaboración, deberá aplicársele la
pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente
esta última.
Art. 18.- En el caso de artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario se
acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen
indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y
éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su
consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario
para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si
transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado
no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudara el trámite de la
causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el
tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.
Art. 19.- La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación
y rehabilitación, prevista en los artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en
establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de
instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas
periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por
la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la
lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su
consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o
a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los
aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de
asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o
alternativamente, según el caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa,
computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena.
Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción
de la acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para
disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los
demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación de los
artículos 16, 17 y 18.
Art. 20.- Para la aplicación de los supuestos establecidos en los artículos 16,
17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el
delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas
que ingresa al delito para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos,
sea establecido en función del nivel de patología y del delito cometido, a los
efectos de la orientación terapéutica más adecuada.
Art. 21.- En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado no
dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un
principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez,
sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que
judicialmente se determine.
Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa
especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia
indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses, la
autoridad educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor
cumplimiento de esta ley.
La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los
tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente Ley,
cuando éstos lo requiriesen.
Si concluido el tiempo d e tratamiento éste no hubiese dado resultado
satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará
cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.
Art. 22.- Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación
establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de
dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar,
laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar oficio al
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la
supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de
estupefacientes.
Art. 23.- Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación
especial de cuatro a ocho, años el funcionario público dependiente de la
autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la
comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por
las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en
consecuencia de aquéllos le impartieren sus superiores jerárquicos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995)
Art. 24.- El que sin autorización o violando el control de la autoridad
sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o
productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes,
será reprimido con multa de tres mil a seiscientos mil australes, inhabilitación
especial de uno a cinco años y comiso de la mercadería en infracción, sin
perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
Los precursores, y productos químicos serán determinados en listas que, por
decreto, el Poder Ejecutivo Nacional debe elaborar a ese fin y actualizar
periódicamente.
Art. 25.- (Artículo derogado por art. 29 de la Ley N° 25.246 B.O. 10/5/2000)
Art. 26.- En la investigación de los delitos previstos en la Ley no habrá
reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá
ser ordenado por el Juez de la causa.
La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la Investigación
de los hechos previstos en esta Ley.
Art. 26 Bis.- La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones,
será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su
autenticidad.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 24.424 NB.O. 9/1/1995)
Art. 27.- En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta Ley
lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida para
el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como si el
autor presentare esa característica.
Art. 28.- El que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción,
fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, será reprimido con prisión de
dos a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social
explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de
uso o venta libre.
Art. 29.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que
falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o
con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula;
quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo
conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que
correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el
comercio por el doble de tiempo de la condena.
Art. 29 BIS.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que
tomare parte en una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de
los delitos previstos en los artículos 5, 6, 7, 8, 10 y 25 de la presente ley, y
en el artículo 866 del Código Aduanero.
La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros
realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el
delito para el que se habían concertado.
Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de
haberse comenzado la ejecución del delito para el que se la había formado, así
como el que espontáneamente impidiera la realización del plan.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995)
Art. 29 TER.- A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la
presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá
reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas,
cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos
investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan
el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la
investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas
precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier
otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley.
A los fines de la exención de pena de valorará especialmente la información que
permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o
tráfico de estupefacientes.
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de
inhabilitación.
(Artículo incorporado por art. 5 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995)
Art. 30.- El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional,
de los estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración a
no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser
aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a
atribuirles.
Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y
CAnnabis sativa L., se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar
su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la
sustentación de la causa o eventuales nuevas pericias, que serán destruidas
cuando el proceso haya concluido definitivamente.
La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público
dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse practicado las
correspondientes pericias y separación de muestras, en presencia del Juez o del
Secretario del Juzgado y de dos testigos y se invitará a las autoridades
competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia de la
destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el
juez o el Secretario, testigos y funcionarios presentes.
Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la
comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que
las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía
conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del
beneficio económico obtenido por el delito.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.112 B.O. 28/8/1992).
Art. 31.- Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad y de la
Administración Nacional de Aduanas podrán actuar en jurisdicción de las otras en
persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores de esta Ley o
para la realización de diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo
darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del lugar.
Los organismos de seguridad y la Administración Nacional de Aduanas adoptarán un
mecanismo de consulta permanente y la Policía Federal Argentina ordenará la
información que le suministren aquéllos, quienes tendrán un sistema de acceso al
banco de datos para una eficiente lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes en todo el país.
Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos de
seguridad, la Administración Nacional de Aduanas y demás entes administrativos
con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico
y la prevención del abuso de drogas.
Art. 31 Bis.- Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar
la comisión de algún delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código
Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención
de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios
de prueba necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer, si las
finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que
agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta:
a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre
sus fines la comisión de los delitos previstos en esta ley o en el artículo 866
del Código Aduanero, y
b) Participen en la realización de alguno de los hechos previstos en esta ley o
en el artículo 866 del Código Aduanero.
La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa
identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las
actuaciones y con la debida seguridad.
La información que el agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato
en conocimiento del juez. La designación de un agente encubierto deberá
mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible
aportar como prueba la información personal del agente encubierto, éste
declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas
previstas en el artículo 31 quinques.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Ter.- No será punible el agente encubierto que como consecuencia
necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido
a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la
vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave
sufrimiento físico o moral a otro.
Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber
confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada
recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda.
Si el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo de este artículo,
el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Quater.- Ningún agente de las Fuerzas de Seguridad podrá ser obligado a
actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como
antecedente desfavorable para ningún efecto.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Quinques.- Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado
como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá
derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la
cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá
un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados más del
que él tiene.
En cuanto fuere compatible, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 bis.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Sexies.- El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la
real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad
o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de
dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta
perpetua.
El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o
inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro
conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro años,
multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres a diez
años.
(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 32.- Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la
investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción
territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que
entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del
lugar.
Además, las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del juez del
lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición del
mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la
privación de la libertad responde estrictamente a la s medidas ordenadas,
constatado este extremo el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición
del juez de la causa.
Art. 33.- El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de prevención que
postergue la detención de personas o el secuestro de estupefacientes cuando
estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito
de la investigación.
El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una
remesa ilícita de estupefacientes y permitir su salida del país, cuando tuviere
seguridades de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de
destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada, haciéndose
constar, en cuanto sea posible, la calidad y cantidad de la sustancia vigilada
como así también su peso.
(Párrafo incorporado por art. 11 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 33 Bis.- Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente
un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un
imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá
disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Estas
podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o
imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el
cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que
corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación.
(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 34.- Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de
la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir
su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a
continuación:
1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o
facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al
consumidor.
2. Artículo 5º penúltimo párrafo.
3. Artículo 5º Ultimo párrafo.
4. Artículo 14.
5. Artículo 29.
6. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.052 B.O. 31/8/2005)
Art. 34 Bis.- Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o
en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato.
(Artículo incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 35.- Incorpórase a la Ley N° 10.903 como art. 18 bis el siguiente:
Art. 18 bis: En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el
transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una condena por infracción a
la ley de estupefacientes, la madre deberá, dentro de los cinco días posteriores
al nacimiento someter al hijo a una revisación médica especializada para
determinar si presenta síntomas de dependencia de aquéllos.
La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador.
Su incumplimiento será penado con multa de ciento veinte a novecientos australes
y el juez deberá ordenar la medida omitida.
Art. 36.- Si como consecuencia de infracciones a la presente Ley, el juez de la
causa advirtiere que el padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud
física o psíquica o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir los
antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la
procedencia de las previsiones del artículo 307, inciso 3, del Código Civil.
Art. 37.- Reemplázanse los artículos. 25 y 26 de la Ley N° 20.655 por los
siguientes:
Art. 25.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un
delito más severamente penado, el que suministrare a un participante en una
competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o
depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena tendrá el participante en una competencia deportiva que usare
algunas de estas sustancias o consintiere su aplicación por un tercero con el
propósito indicado en el párrafo anterior.
Art. 26.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un
delito más severamente penado, el que suministre sustancias estimulantes o
depresivas a animales que intervengan en competencias con la finalidad de
aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o
utilizaren los animales para una competencia con conocimientos de esa
circunstancia.
Art. 38.- Incorpórase como art. 26 bis de la Ley N° 20.655 el siguiente:
Art. 26 bis.- Si las sustancias previstas en los artículos anteriores fueren
estupefacientes, se aplicará:
1. En el caso del primer párrafo del art. 25, reclusión o prisión de cuatro a
quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes.
2. En el caso del segundo párrafo del art. 25, prisión de un mes a cuatro años.
3. Para el supuesto del art. 26, prisión de un mes a cuatro años y multa de tres
mil a cincuenta mil australes.
Art. 39.- Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia
condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y de
los beneficios económicos a que se refiere el artículo 30.
Los bienes o el producido de su venta se destinarán a la Lucha contra el Tráfico
ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados
por el consumo.
El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta
ley.
Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienes decomisados o al producido de
su venta, por los delitos previstos en la sección XII, Título I de la Ley
22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes, precursores o
productos químicos.
En las causas de jurisdicción federal y nacional los jueces o las autoridades
competentes entregarán las multas, los beneficios económicos y los bienes
decomisados o el producido de su venta a que se refieren los párrafos
precedentes, conforme lo establecido por esta ley.
En las causas de jurisdicción provincial las multas, los beneficios económicos y
los bienes decomisados o el producido de su venta, corresponderá a la provincia.
Art. 40.- Modifícase el último párrafo del art. 77 del Código Penal por el
siguiente texto:
El término estupefacientes comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás
sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica que se
incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto
del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 41.- Hasta la publicación del decreto por el Poder Ejecutivo Nacional a que
se refiere el artículo anterior, valdrá como Ley complementaria las listas que
hubiese establecido la autoridad sanitaria nacional en virtud de lo dispuesto
por el artículo 10 de la Ley 20.771, que tuviesen vigencia en la fecha de
promulgación de la presente ley.
Art. 42.- El Ministerio de Educación y Justicia en coordinación con el
Ministerio de Salud y Acción Social y las autoridades educaciones y sanitarias
provinciales, considerarán en todos los programas de formación de profesionales
de la educación, los diversos aspectos del uso indebido de droga, teniendo
presente las orientaciones de los tratados internacionales suscriptos por el
país, las políticas y estrategias de los organismos internacionales
especializados en la materia, los avances de la investigación científica
relativa a los estupefacientes y los informes específicos de la Organización
Mundial de la Salud.
Sobre las mismas pautas, desarrollarán acciones de información a los educandos,
a los grupos organizados de la comunidad y a la población en general.
Art. 43.- El Estado nacional asistirá económicamente a las provincias que
cuenten o contaren en el futuro con centros públicos de recuperación de los
adictos a los estupefacientes.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional una
partida destinada a tales fines. Asimismo proveerá de asistencia técnica a
dichos centros.
Art. 44.- Las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen,
preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que
por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para
servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán
inscribirse en un registro especial que funcionará en la jurisdicción que
determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá mantenerse actualizado
mediante inspecciones periódicas a las entidades registradas.
En este registro deberán constar la producción anual, las ventas, su destino
geográfico y uso, así como todos los datos necesarios para ejercer su adecuado
control, tanto en las etapas de producción para ejercer su adecuado control,
tanto en las etapas de producción como de comercialización de las sustancias o
productos y su ulterior utilización.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con inhabilitación especial
de un mes a tres años y multa de mil a cien mil australes.
Las sustancias o productos químicos serán los que haya determinado o determine
el Poder Ejecutivo Nacional mediante listas que serán actualizadas
periódicamente.
Art. 45.- (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 23.975 B.O. 17/9/1991).
Art. 46.- Deróganse los arts. 1º a 11 inclusive de la Ley N° 20.771 y sus
modificatorias.
Art. 47.- Comuníquese…
(Texto tomado de
http://www.selettigroup.com.ar/Selesis/alexandria/argentina/ius/lex/L23737.htm
)
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